Expediente: 16.098

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En su nombre:


Demandante:
ANICETO ANTONIO PARRA AL VARADO, NOLA MARINA MONTANA DE PARRA Y ORLAFF JULESS PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 7.808.438, 13.101473 y 9.780.896, respectivamente domiciliado esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
Del demandante: JESUS PORTILLO RAGA, WILLIAM PORTILLO RAGA, ALEXANDER PORTILLO RAGA MARIANO PORTILLO RAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 84.337, 24.145,26.004 Y 57.609 respectivamente.

Demandada: TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
De la demandada: GUSTAVO MELENDEZ, venezolano,
Mayor de edad, inscrito en el
Inpreabogado con matricula Nº 83.656.



Acción: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia: COSA JUZGADA.





En fecha seis (06) de octubre de 2003, los ciudadanos ANICETO ANTONIO PARRA AL VARADO, NOLA MARINA MONTANA DE PARRA Y ORLAFF JULESS PARRA, obrando en su propio nombre y este ultimo en representación de su menor hijo IRBINS ANDRES PARRA, asistido por el profesional del Derecho JESUS PORTILLO RAGA, demanda por ante el Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, de DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Empresa TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A. por motivo de Accidente de Trabajo y otros conceptos Dicho libelo de la demanda fue admitido por el Tribunal en fecha seis (06) de octubre de 2003 (folio 4).
Posteriormente en fecha once (11) de agosto de 2004 el profesional del Derecho JESUS ENRIQUE PORTILLO RAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.337, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de Reforma de la Demanda, admientiendola el Tribunal por no ser contraria a la Ley y resuelve que por cuanto la misma excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, el Tribunal Sexto e los Municipios se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia declina la Competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La presente causa fue remitida a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo régimen, recibiéndolo la unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de agosto de 2004, recibida por distribución la presenta causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo con fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal remite la presente causa a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto considera que son estos Tribunales que deben conocer de la presente causa.
Con fecha 21 de septiembre de 2004 este Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio recibe la presente causa y le da entrada. Practicadas como ha sido la notificación a la Empresa demandada de fecha 04 de diciembre de 2004, y consignando la exposición en fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal emplaza a las partes para el décimo día hábil siguiente a las TRES (3) de la tarde a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 29 de junio de 2005, siendo las TRES (3) de la tarde día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar una vez iniciada la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes a la presente audiencia y así mismo manifiesta el Apoderado Judicial de la parte demandada que en la presente causa este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la cosa Juzgada y la Falta de Cualidad e interés que tiene la parte actora en instaurar el presente proceso. Una vez escuchadas las partes y observando los recaudos presentado por la parte demandada este Tribunal resuelve:

Consideraciones para decidir:
Planteada en los términos que anteceden, este Tribunal para decidir observa:
La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha Veinticinco (25) de octubre de 2004 establece:
“En el presente caso, en la celebración de la audiencia preeliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento este que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, asa como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier estado del proceso laboral, aún en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada…Está ajustada a derecho por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho”.

En este sentido, la cosa juzgada la define el profesor colombiano Devis Echandia, es la fuerza vinculativa de la sentencia, explicando que la cosa juzgada se limita a afirmar que la voluntad de la ley en el caso concreto, es aquella que el Juez declara en la sentencia, garantizando al favorecido un bien de la vida en el caso concreto (Hernando Devis Echandia, Derecho Procesal Civil General, Pág. 340).
La Cosa Juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual derivan sus caracteres de irrecurrible, por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable, por resistir a todo cambio en lo decidido, y e coercible, por que la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo.

El artículo 1422 del Código Civil Establece los requisitos necesarios para que proceda la cosa juzgada:
1) Que la cosa demandada sea la misma.
2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes.
4) Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.- Se requiere además que el fallo haya recaído en juicio contencioso, por lo que también sería aplicable en caso de transacción judicial.-

Modernamente la doctrina nos dice que la cosa juzgada sólo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y título del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme.- (Isaías Rodríguez Díaz, El Nuevo Procedimiento Laboral, pág. 155).

Ahora bien, observa quien decide a tenor de la doctrina, que el concepto de cosa juzgada se califica como la “autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley” (Henríquez Ricardo: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pags. 360-361). Toda la doctrina determina que la referida eficacia de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad. (non bis in eadem); b) inmutabilidad; y c) coercibilidad. Cuando se trata de cosa juzgada formal (agotamiento de los recursos impugnatorios) los atributos que le son inherentes son la inmutabilidad y la coercibilidad, porque respecto del primero se han agotado todos los recursos de la Ley, y del segundo (coercibilidad) en los casos de sentencia de condena, la eventualidad de ejecución forzada, es la fuerza obligatoria que, como dice el autor Ricardo Henríquez, el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Por el contrario, la cosa juzgada material, concierne a la causa, cuando lo decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio, alegando la alteración de que la questio facti en que se baso la decisión, es decir, no puede ser objeto en su contenido en todo proceso futuro, entre la misma parte y sobre el mismo objeto. Pero es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas personas, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. De donde derivan los elementos que sirven de trámites de la cosa juzgada, en dos clases: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos ( personas y el carácter con el que actúan, y como dice Rengel Romberg “ es necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil.

En concordancia con la disposición del texto sustantivo precitado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil regula la cosa juzgada formal y dice:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Y el artículo 273 iudem que conceptúa la cosa juzgada material, dice:

“La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Este contenido normativo se vincula con el artículo 1.395 de Código Civil, que establece “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”.

Por tanto, resulta incontrovertible que para constituir la cosa juzgada material o sustancial, ha de pasarse de la formal a ésta, como dice la doctrina, sin embargo, a los fines de de la apreciación de la trilogía de las identidades, y actualizar, el mas importante de los atributos, la INMUTABILIDAD, que impone: “la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo juicio o proceso sobre el nuevo tema”. Pero su autoridad como cosa juzgada que le impone la ley, en el sentido de su intangibilidad y su coercibilidad, se extiende sólo (límites objetivos de la cosa juzgada material) al tema litigioso objeto de la sentencia o controversia decidida (lex specialis), y así la describe el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mencionado.

Pero en el caso de la cosa juzgada en materia de decisiones por beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, su autoridad se relativiza, habida consideración que de conformidad con el numeral 1. y 2. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, de donde deriva que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de sus derechos, es nula, y por eso sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación de trabajo, de conformidad con los requisitos que acuerda el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de dicha Ley. Por eso algunos autores señalan que en materia laboral no podrá haber transacción, renuncia o convenimiento sobre derechos indispensables y ciertos beneficios; y concluyen que la cosa juzgada en esta materia es formal, pero nunca sustancial o material, porque el trabajador tiene conservada la acción laboral para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Lo expuesto por el apoderado judicial de la Empresa TRANS. COAL DE VENEZUELA, en la audiencia preliminar así como en el escrito de promoción de pruebas presentado, se anexó la copia cerificada del desistimiento y la homologación realizada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demostrando la cosa juzgada en el presente procedimiento, el Tribunal observa al hacer la confrontación entre la homologación efectuada por el ut supra identificado Tribunal y las copias certificadas consignadas el día que se celebró la audiencia preliminar que en este segundo juicio por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS se accionaron los mismos conceptos laborales que fueron objeto litigioso en el juicio de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS en el expediente signado con el Nº 15.069 que el ciudadano ANICETO ANTONI0 PARRA ALVARADO, intento en contra de la referida empresa. ASÌ SE DECIDE.

En efecto, observa ésta juzgadora, que el actor ANICETO ANTONIO PARRA ALVARADO en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS convino expresamente en el desistimiento del procedimiento y de la acción, y en consecuencia, se le cancelo mediante cheque de gerencia Nº 78116230 la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000) de la entidad bancaria Banco Mercantil de fecha doce (12) de junio de 2003 copia y recibo de pago que se encuentra anexo al escrito de promoción de prueba presentado, así mismo, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), por concepto de honorarios profesionales los cuales fueron cancelados mediante cheque de gerencia Nº 62116229 del Banco Mercantil de fecha doce (12) de junio de 2003 el cual se encuentra anexo al escrito de promoción de pruebas. Observa éste Tribunal luego de hacer un exhaustivo análisis del desistimiento homologado y la presente causa existe una relación plena de identidad entre el ciudadano ANICETO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.808.438, que desistió del procedimiento y de la acción en el referido juicio signado con el Nº 15.069 y el ciudadano que se presenta en la causa en curso también identificado como ANICETO PARRA. Al confrontar los expedientes Nº 15.069 y 16.098, se puede evidenciar con respecto al ciudadano ANICETO PARRA, antes identificado, que existe identidad de objeto, sujeto y causa, ya que la parte actora reclama los mismos conceptos en ambas demandas, intentada por ante este Tribunal con respecto a que entre las mismas partes cursó por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial y que culminó con el desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado por la parte actora homologado por aquel Tribunal, en consecuencia se evidencia que en el caso específico de autos se cumplen con los presupuestos necesarios para que proceda en derecho declarar la existencia de cosa juzgada por lo que este Tribunal necesariamente debe declarar con lugar la cosa juzgada. ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, alega el demandado la falta de cualidad e interés para proponer la presente demanda, ya que los ciudadanos NOLA MARINA MONTANA DE PARRA y ORLAFF JULES PARRA, obrando en su propio nombre y este último en representación de su hijo menor IRBINS ANDRÈS PARRA, no son titulares de la acción laboral. En este sentido la parte actora presenta escrito de reforma por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, alegando lo siguiente: “El día dieciséis (16) de julio de 2003 el codemandante ANICETO PARRA desistió del procedimiento y de la acción”; los ciudadanos NOLA MONTANA DE PARRA y ORLAFF JULES DE PARRA, obrando en su propio nombre y este último en representación de su hijo menor IRBINS PARRA, demandaron a la Empresa TRANS. COAL DE VENEZUELA por concepto de daño moral no siendo objeto de desistimiento.

Ahora bien, observa quien decide que los ciudadanos NOLA MONTANA DE PARRA y ORLAFF JULES DE PARRA, obrando en su propio nombre y este último en representación de su hijo menor IRBINS PARRA, no tienen cualidad para actuar en el presente juicio por carecer de legitimidad para ello, en virtud de no existir interés jurídico actual dado que el ciudadano ANICETO PARRA ALVARADO, debidamente identificado en las actas se ha reconocido como una persona plenamente capaz de actuar en la presente causa, ya que no se encuentra inhabilitado ni entredicho civilmente ni inmerso en ninguna otra causal de incapacidad que le impida obrar, por lo que sus derechos deben ser ejercidos por su propia persona, dado el carácter de estas acciones que son eminentemente PERSONALISIMAS. ASI SE DECIDE

En este orden de ideas este Tribunal señala que no existe norma sustantiva relacionada con el daño moral, que se extienda el derecho a accionar el cobro de indemnizaciones por daño moral, sino únicamente en el caso de muerte de la víctima, en virtud de que consta de las actas procesales que el ciudadano ANICETO PARRA ALVARADO no ha fallecido, sino que por el contrario, ha formado parte del litis consorcio activo en la presente causa. En consecuencia, esta Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegado. ASI SE DECIDE





Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión; éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

DISPOSITIVO


PRIMERO: Con Lugar LA COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la Empresa TRANS. COAL DE VENEZUELA.


SEGUNDO: Con lugar LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÈS alegada por la representación judicial de la Empresa TRANS. COAL DE VENEZUELA.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, Notifíquese y Regístrese.


Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Articulo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SEXTO
LA SECRETARIA,



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede.



TVS/YG/ja La Secretaria






EXP N° 16.098
TV/YG/ja