REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: VPL01-L-2005-000774.
PARTE ACTORA: ORLANDO JIMENEZ MORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marco Antonio Perrotta Ysoldi, Jean Carlos Meléndez y Belice Rosales.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA VEROCRIST MUEBLES, C.A. (VEROCRIST, C.A.).
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA
Visto el auto de fecha dos de agosto de dos mil cinco, mediante el cual se dejara constancia de la presencia de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal se acogió al término previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar en forma oral el dispositivo del fallo el cual será reducido a forma escrita, estando dentro del término legal para ello, procede este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte accionante y en tal sentido este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada y, en consecuencia revisadas como han sido las actas procesales, procede a pronunciarse en cuanto a la condenatoria de los conceptos y montos que debe cancelar la parte demandada, conforme a la siguiente determinación:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: A tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta dias de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, a razón de Bs. Veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (26.666,00Bs) diarios para un total de tres millones novecientos noventa y nueve mil novecientos bolívares (3.999.900,00Bs)

PREAVISO: De conformidad con el litera d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años, a razón de Veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (26.666,00Bs) diarios para un total de Un Millon Quinientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs 1.599.960, oo)

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trescientos sesenta (360) días a razón de los diferentes salarios devengados durante la relación laboral para un total de Tres Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs 3.394.690, oo), discriminados de la siguiente manera: sesenta (60) días a razón de seis mil quinientos bolívares (6.500,00Bs) desde mayo de 1998 hasta abril 1999 para un total de trescientos noventa mil bolívares (390.000,00Bs); sesenta y dos (62) días a razón de siete mil bolívares (7.000,00Bs) desde mayo de 1999 hasta abril 2000 para un total cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares (434.000,00Bs.); sesenta y cuatro (64) días a razón de siete mil quinientos cincuenta bolívares (7.550,00Bs) desde mayo de 2000 hasta abril 2001 para un total de cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos bolívares (483.200,00Bs); sesenta y seis (66) días a razón de nueve mil bolívares (9000,00Bs) desde mayo de 2001 hasta abril de 2002 para un total de quinientos noventa y cuatro mil bolívares (594.000,00Bs.); setenta y ocho (78) días a razón de once mil bolívares (11.000,00Bs) desde mayo de 2002 hasta abril de 2003 para un total de ochocientos cincuenta y ocho mil bolívares (858.000,00Bs); quince (15) días a razón de quince mil setecientos bolívares (15.700,00Bs) desde junio de 2003 hasta septiembre de 2003 para un total de doscientos treinta y cinco mil quinientos bolívares (235.500,0Bs); quince (15) días a razón de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (26.666,00Bs) desde octubre de 2003 hasta diciembre de 2003 para un total de trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa bolívares (399.990,00Bs).


VACACIONES CUMPLIDAS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento treinta y cinco (135) dias, correspondientes al período comprendido desde el dia 26 de enero de 1.998, hasta el dia 30 de diciembre de 2003, a razón de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (26.666,00Bs.), para un total de Tres Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs 3.999.910,oo), discriminados de la siguiente manera: Primer año: quince (15) días de salario, mas ocho (8) días de bonificación especial, totalizan veintitrés (23) días, para un total de seiscientos trece mil trescientos dieciocho bolívares (613.318,00Bs.); por el segundo año dieciséis (16) días de salario mas nueve (9) días de bonificación equivalen a veinticinco (25) días para un total de seiscientos trece mil trescientos dieciocho bolívares (613.318,00Bs.); seiscientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta bolívares (666.650,00Bs.); por el tercer año diecisiete (17) días de salario mas diez (10) días de bonificación equivalen a veintisiete (27) días para un total de setecientos diecinueve mil novecientos ochenta y dos bolívares (719.982,00Bs.); por el cuarto año dieciocho (18) días de salario mas once (11) días de bonificación equivalen a veintinueve (29) días para un total de setecientos setenta y tres mil trescientos catorce bolívares (773.314,00Bs.); por el quinto año diecinueve (19) días de salario mas doce (12) días de bonificación equivalen a treinta y un (31) días para un total de ochocientos veintiséis mil seiscientos cuarenta y seis bolívares (826.646,00Bs.).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta punto veinticinco (30.25) días de salario a razón de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (26.666,00Bs), para un total de ochocientos seis mil seiscientos cuarenta y seis bolívares (806.646,00Bs.).

UTILIDADES: Ochenta y ocho punto setenta y cinco (88.75) días de salario a razón de los diferentes salarios devengados durante la relación laboral para un total de un millón seis mil setecientos setenta y cinco bolívares (1.006.775,00Bs.), discriminados de la siguiente manera: año 1998 trece punto setenta y cinco (13.75) días de salario a razón de seis mil quinientos bolívares (6.500,00Bs) para un total de trescientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (89.375,00Bs); año 1999 quince (15) días a razón de siete mil bolívares (7.000,00Bs) para un total ciento cinco mil bolívares (105.000,00 Bs.); año 2000 quince (15) días a razón de siete mil quinientos cincuenta bolívares (7.550,00Bs) para un total de ciento doce mil quinientos bolívares (112.500,00Bs); año 2001 quince (15) días a razón de nueve mil bolívares (9.000,00Bs) para un total de ciento treinta y cinco mil bolívares (135.000,00Bs.); año 2002 quince (15) días a razón de once mil bolívares (11.000,00Bs.) para un total de ciento sesenta y cinco mil bolívares (165.000,00Bs.); año 2003 quince (15) días a razón de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (26.666,00Bs) para un total de trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa bolívares (399.990,00Bs).

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de: CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs 14.807.881, oo), más la cantidad que resulte de efectuar experticia complementaria del fallo para la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales reclamados en el númeral 8tvo del libelo de demanda, que la demandada deberá cancelar a la parte actora, por los conceptos y procedencia indicados.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, para lo cual se tomaran en cuenta los indices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 17 de mayo de 2005, hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia dictada., mediante experticia complementaria del fallo y, el nombramiento de un experto contable designado por el tribunal, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la cantidad condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen de una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los periodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
Para la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse tomando en cuenta, conforme a los términos del literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los principales bancos comerciales y universales del país.

Se acuerda el pago de los intereses de mora por la parte demandada a favor de la parte, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse igualmente por un único experto contable mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentra acreditada en la contabilidad de la empresa.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3ero y 9no del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHÓRQUEZ
En la misma fecha siendo las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.) se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHÓRQUEZ