República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sala Especial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
Corte Superior
La Asunción
Asunto N° OP01−R−2005−000012
Ponente: Cristina Agostini Cancino
I
Corresponde a esta Sala Especial de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer de la apelación de autos, ejercida por la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Nº 09 de la Sección Adolescente, de conformidad con los artículos 447 ordinal 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 608 literal C y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Especial de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de modificación de la medida cautelar, y confirmó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibe constante de cuarenta (40) folios útiles, Asunto N° OP01-R-2005-000012, emanado del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Según la distribución realizada por el Sistema Integral de Gestión y Documentación, le correspondió en ponencia a la Juez N° 03, CRISTINA AGOSTINI CANCINO, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
En fecha 29 de marzo de 2005, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la notificación de las partes.
Esta Corte Superior, antes de pronunciarse pasa a revisar los siguientes fundamentos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Alega la Ab. Patricia Ribera de Angrisano, Defensora Publica Penal Novena de la Sección Adolescente, en su escrito de apelación lo siguiente:
"…La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado Auto contiene una decisión que declara procedente la medida cautelar de detención a mi defendido.
Ahora Bien, en fecha 01 de marzo de 2005, esta Defensa mediante escrito solicitó al Tribunal de Control Nº 2, la revisión de la Medida cautelar de Detención, tal como lo dispone el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...y fundamentó la inexistencia del peligro de fuga, materializada con todos los documentos presentados...
En este orden de ideas, señalo que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Juez de Control para decretar la detención preventiva de un adolescente, pero hace la siguiente advertencia:”...SÓLO ACORDARÁ LA DETENCIÓN SI NO HAY OTRA FORMA POSIBLE DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA”...
Sin embargo, a pesar de todos los elementos favorables a mi representado, cursantes en autos, el tribunal a quo, no tomó en cuenta ninguno de ellos para decidir...
Es por todo lo antes expuesto, que solicito, muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de la sección de Adolescentes, que la presente APELACIÓN sea admitida y declarada con lugar y e consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de la sección adolescentes, por cuanto mi representado se encuentra privado de su libertad...
Además la decisión perjudica a mi defendido, sometiéndole por anticipado a una sanción por un delito grave del cual no se tiene la certeza que haya cometido...
Pido que en su lugar, acuerde la Revisión de la medida cautelar solicitada en fecha 01 de marzo del año 2005, y decrete el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta a mi defendido en la Audiencia de calificación de Procedimiento...imponiendo en su lugar Medida Cautelar menos gravosa contenida en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” (subrayado y resaltado de la Corte)
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Esta Corte Superior, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación, y habida cuenta que la representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso interpuesto, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse.
Observa esta Sala, que la recurrente pretende hacer oposición legal, a lo establecido en decisión del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que ratificó la imposición al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de una medida cautelar
de detención, fijada por referido órgano jurisdiccional en la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.
No obstante, cabe resaltar que tal pronunciamiento del Tribunal de la recurrida, obedece a solicitud que realizó la mencionada Defensora en fecha 08 de marzo de 2005 respecto de la revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una menos gravosa, de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y/o “f” del artículo 582 ejusdem, negándola el Tribunal a quo por considerar que no habían sido desvirtuados en modo alguno los criterios que dieron lugar a su imposición, fundamento por el cual mantiene la medida decretada.
A tal efecto, debemos resaltar lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la recurrente como fundamento de su apelación, el cual establece que las sentencias susceptibles de impugnación son de cierto tipo, y haciendo referencia directamente a la medida cautelar en un ordinal de la siguiente forma:
“… Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...
Debemos entonces, acudir a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, énfasis en su aparte final, del tenor siguiente:
“...Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte, si bien los Tribunales Superiores debemos garantizar la vigencia de la Constitución y asegurar su supremacía, y el respeto a las garantías constitucionales que se invocan como violadas por parte de la Defensa Técnica, debe esta Corte hacerlo siempre dentro del ámbito de su correspondiente competencia, y tal como lo contemplan las sentencias del Supremo Tribunal de la Republica, fundadas en las disposiciones legales supra citadas, el pronunciamiento sobre una revisión de medidas y la sustitución de las mismas por una menos gravosa es competencia de los Tribunales de Instancia, por lo que tal solicitud no entra en la esfera de conocimiento de esta Corte Superior.
En adición a lo expuesto, útil resulta recordar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado.
En sentencias dictadas por el Alto Tribunal de la República, a las que se hace referencia a continuación, se expresa:
“…En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).
Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte)
(Extracto. Sentencia N° 2234. Sala Constitucional 18 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2409)
Ratificando estas decisiones el criterio del Alto Tribunal, al considerar que la decisión que se pronuncia sin lugar sobre la revisión de una medida, solicitada por el imputado o su defensor, evidentemente no es recurrible ante el Tribunal de alzada.
No obstante, señalan la posibilidad de acudir por la vía de amparo constitucional en caso que persistieren las violaciones de derechos constitucionalmente consagrados en nuestra legislación.
En virtud de lo señalado anteriormente, se establece que la impugnación pretendida, no es recurrible ante esta Instancia, conforme a lo preceptuado en nuestra ley procesal y en jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 264 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso intentado. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Especial de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Novena de la Sección Adolescente del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en adhesión a lo dispuesto en el artículo 264 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de marzo 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Especial de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Juan Alberto González Vásquez
Juez Presidente
Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente María Asunción Barrios
Jueza Miembro
La Secretaria
Ab. Jaihaly Morales
Asunto N° OP01−R−2005−000012
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