REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO: 4.572.
PARTE ACTORA: FREDDY PERDOMO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.668.463 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DUARTE, MARIELA VELAZQUEZ y NICOLAS CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.695, 84.380 y 47.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CLAUDIA FUENMAYOR, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, ANAPAULA RINCÓN, ZAIDA PEROZO COLINA, ESTHER NODA, NOIRALITH CHACÍN, ADRIANA RINCÓN y NEYLA ROUVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 99.821, 40.619, 22.850, 99.848, 73.503, 83.342, 91.366, 95.956 y 98.060, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
CO-DEMANDADA: MARLENE RINCÓN, JAIRO RUEDA, MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, MARIANELA RUBIO, ESTHER DELGADO MARCUCCI, LEWIS MAVARES GARCIA, SARA NAVA, y ALEJANDRO GONZALEZ, JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 46.610, 17.801, 29.095, 91.397, 73.689, 90.586, 99.833, 46.638, 29.196 y 97.761, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.
PRETENSIONES DEL ACTOR
De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., por el ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO, el Tribunal observa en su demanda, que el actor expresó que:
a) Comenzó a prestar sus servicios en fecha 14-07-1997, en su condición de Técnico de campo, realizando una labor rutinaria de Operador de Guaya Fina, es decir, servicio de Guaya, que se le realizan a los pozos petroleros para que entren en producción, hasta el día 22-10-2002 fecha en que fue despedido por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA CARACAS, S.A., con un tiempo de cinco (5) años, tres (3) meses y ocho (8) días.
b) Que la empresa demandada era contratista que prestaba sus servicios a la matriz PDVSA.
c) Que inició sus labores en un sistema atípico de trabajo de 24 días por 6 días de descanso, y que algunas veces las jornadas se prolongaban hasta 72 horas o más de labor ininterrumpida.
d) Que al inicio de su contrato recibía los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, después la empresa SCHLUMBERGER le indica que es nómina mayor, retirándole los beneficios, recibiendo un salario básico mensual de Bs. 869.945,00 y por bonos de operaciones la cantidad de Bs. 441.600,oo mensuales.
e) Que tenía un salario base de Bs. 1.069.966,20, un salario normal diario de Bs. 50.889,40 y un salario integral diario de Bs. 149.076,02.
f) Que reclamó que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 208.706.077,28, menos la cantidad de Bs. 39.481.978,07 recibido como adelanto de prestaciones sociales, alegando que la empresa quedaba a deberle la cantidad de Bs. 169.224.159,21 por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
g) Que demandó a SCHLUMBERGER VENEZUELA CARACAS, S.A. y solidariamente a P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.
h) Que demandó la indexación judicial.
Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 25-09-2003 (folio 20), ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 02-12-2003 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual no compareció la empresa co-demandada P.D.V.S.A, y donde la parte demandada, haciendo uso del despacho saneador, solicitó la corrección de los defectos del libelo de demanda, lo cual fue acordado por el Juez y la audiencia fue prolongada para el día 20-01-2004 a la 1:00 p.m., donde la empresa demandada impugnó la subsanación realizada en tiempo hábil por la parte actora, y la apoderada judicial de PDVSA solicitó la reposición de la causa, prologándose nuevamente la Audiencia en varias oportunidades, a solicitud de las partes hasta la audiencia del día 01-04-2004; donde el Juez se pronunció sobre la corrección de la demanda, mediante el despacho saneador, declarándola la perención por incumplimiento de lo ordenado en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación analógica del artículo 124 ejusdem, de lo cual apeló la parte demandante por ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictó sentencia declarando con lugar la apelación, ordenando agregar a las actas procesales las pruebas consignadas por las partes, la fijación de la oportunidad para la contestación de la demanda, y la remisión al Juez de Juicio.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 138 al 172) admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada.
2. La fecha de inicio de la relación de trabajo el día 14-07-1997, inicialmente con el cargo de Técnico de Campo (field techniciam).
3. Tácitamente reconoció la fecha de egreso del actor el día 22-10-02, y el tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 8 días.
Hechos que niega la demandada:
1. Que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera, ya que desde su contratación recibió un sueldo básico mensual de Bs. 19.500 quincenales, más bono conferidos al personal de Nómina Mayor que superaba hasta un 300% su sueldo básico, que el actor fue beneficiario de Bono de Campo o Rig Bonus de alta remuneración, y que en cada uno de los cargos en que fue promovido recibió aumento de sueldos, y que en ninguno era beneficiario de dicha Convención.
2. Que negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada una de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, por prestaciones sociales y otros conceptos laborares derivados de la Convención de la Industria Petrolera (2000-2002) contenidas en el libelo de la demanda, así como lo establecido en su reforma de demanda.
3. Negó y rechazó el pago de los intereses devengado por la cantidad de dinero reclamada y las costas procesales.
Hechos que alega la demandada:
1. Que el actor comenzó con un salario básico mensual de Bs. 327.000,oo y que adicionalmente percibía bonos operativos por salidas al pozo, ayuda especial y única de ciudad de Bs. 48.000,oo o 5% del salario básico (lo que fuese mayor) más el beneficio de cesta tickets por la cantidad de Bs. 85.000,oo y por concepto de aporte de la caja de ahorro de Bs. 18.800,oo.
2. Que el actor primero fue colocado en un cargo técnico de entrenamiento, por varios meses dentro del cual recibió varios aumentos salariales, muy superior al de un trabajador de la nómina contractual petrolera, ya que el actor cuando ingresó devengó un salario básico mensual de Bs. 327.000,oo.
3. Que en fecha 22-10-1997 fue ratificado en su cargo de Técnico de Campo (FT LVS Gr. 9) y aumentado su salario básico a Bs. 376.000,oo mensuales.
4. Que luego de entrada en vigencia la reforma a la LOT de junio de 1997 el actor celebró acuerdo transaccional sobre el nuevo régimen recibiendo un aumento de su sueldo básico a Bs. 650.000,oo, según comunicación de fecha 02-02-1998; que en comunicación de fecha 27-03-2000 recibió nuevo incremento de su salario básico a Bs. 788.486,oo, que en comunicación de fecha 25-11-2000 se benefició de un aumento del 4% como personal de nómina mayor, incrementando de su salario básico a Bs. 869.945,oo que en comunicación de fecha 1-04-2001 fue aumentado su salario básico a Bs. 904.743,oo; y que en fecha 29-08-2002 fue incrementado su salario básico a Bs. 1.063.969,50, y con dichos aumentos recibía adicionalmente bonos operativos por salidas al pozo, ayuda especial y única de ciudad de Bs. 48.000,oo o 5% del salario básico (lo que fuese mayor) más el beneficio de cesta tickets por la cantidad de Bs. 85.000,oo y por concepto de aporte de la caja de ahorro de Bs. 18.800,oo.
5. Que el actor desde que ingresó a la empresa como nómina mayor, mantuvo constantes aumentos salariales y que terminó su prestación de servicio en el cargo de Técnico de Campo (FT LVS Gr. 9).
6. Que el actor ejerció funciones de supervisión, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Que por sus funciones se ubica como Empleado de Confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y excluido de la Convención Colectiva Petrolera, por tener beneficios superiores a los establecidos en ella y que otros de los beneficios que disfrutó fue el de los servicios médicos para él y su familia, el Convenio para el fomento del ahorro y previsión para el retiro, donde la empresa aportaba el 65% adicional.
8. Que negó y rechazó cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.
9. Que canceló el monto total de lo que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales, durante la relación laboral correspondiente al período 1997-2002, por la cantidad de Bs. 39.330.129,72, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Negó y rechazó cada uno de los hechos alegados en la subsanación forzada realizada por el actor, así como los conceptos y cantidades reclamadas, por no gozar el mismo de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA:
La co-demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó:
1. La falta de cualidad de la misma para sostener el presente juicio.
Hechos que admite la co-demandada:
1. La existencia de condición de contratista de SCHLUMBERGER con PDVSA.
Hechos que niega la co-demandada:
1. Negó y rechazó las pretensiones de la parte actora, así como los conceptos y cantidades reclamadas por éste, fundamentado en falta de cualidad de la misma, por no ser nunca su patrono y desconocer sus condiciones de trabajo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, y la parte co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., opuso como defensa, la falta de cualidad e interés, corresponde a este Juzgador resolver previamente dicho punto, y en caso de no ser procedente, la controversia versará sobre los siguientes hechos: La condición de trabajador de Confianza, alegada por la demandada, el régimen legal aplicable, si la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva Petrolera, el pago o no de Diferencias de las Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales del trabajador, ya que según la representación de la demandada le fue debidamente canceladas, y si en derecho le corresponde al demandante las cantidades demandadas, en su totalidad, en parte o ninguna cantidad.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo Nro. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero alega que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que el mismo no estaba regido por el Contrato Colectivo Petrolero, por ser un Trabajador de Confianza y empleado de nómina mayor, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a la demandada la carga de la prueba, con respecto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por admitir la existencia de la relación laboral, por excepcionarse y alegar hechos nuevos. Y en relación a la empresa co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., ésta alegó como defensas de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que la misma no era su patrono y por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando como fundamento de su rechazo su falta de cualidad para sostener el presente procedimiento, y alegando hechos nuevos y excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del demandante a la co-demandada, en consecuencia es a esta a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y la verificación efectiva de que la misma no es solidaria en las obligaciones laborales correspondientes a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán como admitidos.
En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a las partes demandadas demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de las partes demandadas, muy particularmente las de la co-demandada, que se refieran a clarificar lo concerniente a la falta de cualidad e interés de la misma para sostener la demanda.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA CO-DEMANDADA P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.
Alegó la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., que no tiene ni cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante en su libelo de la demanda, declara que prestó servicios para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y no trajo a los autos evidencia alguna que probará la conexión o inherencia entre su patrono directo y la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., pero admitió la relación de ésta con la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. como contratista de aquella, pero alegó no constarle en qué contrato y obra prestó servicios supuestamente el actor para la demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.
Oída la intervención del representante legal tanto de la demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. como de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., el Tribunal para decidir deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.
Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la posible falta de cualidad planteada por la parte co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. Observa el Tribunal que de las actas, especialmente de la revisión realizada a la contestación a la demanda de la empresa co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., y su exposición en la audiencia oral y pública, de que la misma no tiene la cualidad que se le atribuye, ya que a pesar de haber sido la demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. contratista de P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., desconoce si el trabajador prestó servicios para la contratista, y bajo qué contrato y obra y que no es su patrono. Con respecto a la falta de cualidad de la co-demandada por no existir labores inherentes o conexas de la contratista demandada, es forzoso verificar la prestación del servicio personal del sujeto denominado trabajador y de quien calificamos como patrono, así como de todas aquellas circunstancias que rodearon las relación laboral que resulta reclamada por el accionante, ya que a la luz de nuestra doctrina patria todos los beneficios adquiridos con ocasión de las relaciones de carácter laboral en relación empresa principal y contratista, se extiende del contratante a la empresa contratista. En este sentido este tribunal de juicio, salvo mejor criterio, considera que la Responsabilidad solidaria derivada del vinculo propio de una relación laboral, forzosamente abarca tanto a la empresa contratante como a la empresa contratista, con las cuales celebren acuerdos para la realización de obras, por lo que al verificar las actuaciones que corren inserta el presente asunto se pudo constatar la responsabilidad solidaria entre la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., no logrando desvirtuar dicha circunstancia derivada de actas, la empresa co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. en virtud de la carga probatoria asumida y no demostrada en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declara improcedente la defensa de falta de cualidad. ASI SE DECIDE.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1). Copia a color de fotografía del ciudadano FREDDY PERDOMO, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 01 del Cuaderno de Recaudos (folio 6); 2). Copia al carbón de Comprobante de Pago de fechas 22/02/98 y 22/03/98, constante de DOS (02) folio útiles y marcados con los Nros. 02 y 03, respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios 7 y 8); 3). Copia fotostática simple de Recibo de Pago de los períodos del 16/04/98 al 30/04/98, del 16/05/98 al 30/05/98 y del 16/06/98 al 30/06/98, constante de TRES (03) folios útiles y marcados con los Nros. 4, 5 y 6, respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios del 9 al 11); 4). Copia fotostática simple de Recibo de Sueldo o Salario de fechas: Del 16/08/98 al 31/08/98 y del 16/12/98 al 31/12/98, constante de DOS (02) folios útiles y marcados con los Nros. 7 y 8, respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios 12 y 13); 5). Copia fotostática simple de Recibo de Vacaciones de fecha 10/09/98, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 9 del Cuaderno de Recaudos (folio 14); 6). Copia fotostática simple de Recibo de Sueldo o Salario de fechas: 31/01/99, 28/02/99, 31/03/99, 30/04/99 y 31/05/99, constante de CINCO (05) folios útiles y marcados con los Nros. 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios del 15 al 19); 7). Copia fotostática simple de Recibo de Utilidades correspondientes al periodo 01/01/99 al 30/06/99, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 15 del Cuaderno de Recaudos (folio 20); 8). Copia fotostática simple de Recibo de Sueldo o Salario de fechas 30/06/99, 31/07/99, 31/08/99, 31/10/99, 30/11/99, 31/12/99, constante de de SEIS (06) folios útiles y marcados con los Nros. 16, 17, 18, 19, 20 y 21, respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios del 21 al 26); 9). Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al período enero – octubre 1.999, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 22 del Cuaderno de Recaudos (folio 27); 10). Copia fotostática simple de Estatutos del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos (folio 28); 11). Copia fotostática simple de Recibo de Vacaciones de fecha 28/07/99, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 24 del Cuaderno de Recaudos (folio 29); 12). Copia fotostática simple de Recibo de Pago por concepto de cancelación de Bonos de Operaciones del mes de febrero, de fecha 29/03/99 constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 25 del Cuaderno de Recaudos (folio 30); 13). Copia fotostática simple de Recibo de Sueldo o Salario de períodos de fechas del 16/01/00 al 31/01/00, del 16/02/00 al 29/02/00, del 16/03/00 al 31/03/00, del 16/04/00 al 30/04/00 y del 16/05/00 al 31/05/00, constante de de CINCO (05) folios útiles y marcados con los Nros. 26, 27, 28, 29 y 30, respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios del 31 al 35); 14). Copia fotostática simple de Recibo de Utilidades correspondientes al período 01/01/00 al 30/06/00, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 31 del Cuaderno de Recaudos (folio 36); 15). Copia fotostática simple de Recibo de Sueldo o Salario del período del 16/06/00 al 30/06/00, del 16/07/00 al 31/07/00, del 16/09/00 al 30/09/00, del 16/10/00 al 31/10/00, del 16/11/00 al 30/11/00 y del 16/12/00 al 31/12/00, constante de SEIS (06) folios útiles y marcados con los Nros. 32, 33, 34, 35, 36 y 37, respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios del 37 al 42); 16). Copia fotostática simple de Recibo de Utilidades correspondientes al período 01/07/00 al 31/12/00, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos (folio 43); 17). Copia fotostática simple de Recibo de Sueldo o Salario de los períodos del 16/01/01 al 31/01/01, del 16/02/01 al 28/02/01, del 16/03/01 al 31/03/01, del 16/04/01 al 30/04/01, del 16/05/01 al 31/05/01, del 16/06/01 al 30/06/01, del 16/10/01 al 31/10/01, del 16/11/01 al 30/11/01 y del 16/12/01 al 31/12/01, constante de NUEVE (09) folios útiles y marcados con los Nros. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47; respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios del 44 al 52); 18). Copia fotostática simple de Recibo de Utilidades correspondientes al período 01/07/01 al 31/12/01, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 48 del Cuaderno de Recaudos (folio 53); 19). Copia fotostática simple de Comprobante de Retención de Impuestos, del período comprendido del 01/01/01 al 31/12/01, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 49 del Cuaderno de Recaudos (folio 54); 20). Copia fotostática simple de Recibo de Sueldo o Salario de los períodos del 16/01/02 al 31/01/02 y del 16/02/02 al 28/02/02, constante de DOS (02) folios útiles y marcados con los Nros. 50 y 51; respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios 55 y 56); 21). Copia fotostática simple de Recibo de Pago, Proceso: 53 Utilidades, del período comprendido del 01/01/02 al 30/06/02, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos (folio 57); 22). Copia fotostática simple de Recibos de Pago, Proceso: 1 Nómina, del período del 01/03/02 al 31/03/02, del 01/04/02 al 30/04/02, del 01/05/02 al 31/05/02, del 01/06/02 al 30/06/02, del 01/07/02 al 31/07/02, del 01/08/02 al 31/08/02, del 01/09/02 al 30/09/02 y del 01/10/02 al 31/10/02; constante de OCHO (08) folios útiles y marcados con los Nros. 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios del 58 al 65). 23). Original de Comunicación de Ajuste por Mérito de fecha 27/03/00, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 61 del Cuaderno de Recaudos (folio 66); 24). Original de comunicación de Aumento General de Salario, de fecha 25/11/00, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 62 del Cuaderno de Recaudos (folio 67); 25). Original de Comunicación de Ajuste por Mérito de fecha 01/04/01, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 63 del Cuaderno de Recaudos (folio 68); 26). Copia fotostática simple de comunicación de Aumento General de Salario, de fecha 29/08/02, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 64 del Cuaderno de Recaudos (folio 69); 27). Copia fotostática simple de comunicación de Ayuda de Ciudad, de fecha 04/10/02, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 65 del Cuaderno de Recaudos (folio 70); 28). Copia fotostática simple de Reporte del Operador FREDDY PERDOMO, de fechas: 21/03/01, 23/03/01, 31/05/01, 01/06/01, 10/06/01, 12/06/01, 13/06/01, 26/06/01, 28/06/01, 29/06/01, 30/06/01, 07/07/01, 13/07/01, 14/07/01, 17/07/01, 18/07/01, 19/07/01, 31/07/01, 01/08/01, 02/08/01, 19/08/01, 27/08/01, 29/08/01, 24/09/01, 25/09/01, 01/10/01, 04/10/01, 13/10/01, 28/10/01, 30/10/01, 03/11/01, 04/11/01, 05/11/01, 12/11/01, 17/11/01, 18/11/01, 19/11/01 y 19/12/01, respectivamente; constante de TREINTA Y OCHO (38) folios y marcados con los Nros. del 66 al 103, respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios del 71 al 108); 29). Copia fotostática simple de Reporte del Operador FREDDY PERDOMO, de fechas: 06/07/02, 11/07/02, 25/07/02 y 28/07/02, respectivamente; constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con los Nros. 104, 105, 106 y 107, respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios del 109 al 112); 30). Copia fotostática simple de Reporte de Satisfacción del Cliente de fechas: 24/03/02, 24/03/02, 27/03/02, 30/03/02 y 31/03/02, respectivamente, constante de CINCO (05) folios útiles y marcadas con los Nros. del 108 al 112, respectivamente del Cuaderno de Recaudos (folios del 113 al 117); 31). Original de Reporte de Satisfacción del Cliente de fecha 28/08/02, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 113 del Cuaderno de Recaudos (folio 118); 32). Copia fotostática simple de Finiquito por Terminación de Servicios Nómina Mayor de fecha 18/02/98, constante de TRES (03) folios útiles y marcado con los Nros. desde el 114 al 116 del Cuaderno de Recaudos (folios del 119 al 121); 33). Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 02/02/98, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 117 del Cuaderno de Recaudos (folio 122); 34). Copia fotostática simple de Recibo de Bonificación o Utilidades Anuales del período comprendido del 01/01/98 al 30/06/98, constante de DOS (02) folios útiles y marcada con los Nros. 118 y 119 del Cuaderno de Recaudos (folios 123 y 124); 35). Copia fotostática simple de Recibo de Utilidades de fecha 07/01/99, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 120 del Cuaderno de Recaudos (folio 125); 36). Copia fotostática simple de Finiquito de Terminación de Servicios de fecha 01/11/02, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 121 del Cuaderno de Recaudos (folio 126); 37). Copia fotostática simple de Correspondencia Interna de Aumento Salarial de fecha 27/11/00, constante de UN (01) folio útil y marcada con el Nro. 122 del Cuaderno de Recaudos (folio 127); 38). Copia fotostática simple de Deducciones correspondientes por Seguro Social y Paro Forzoso, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 123 del Cuaderno de Recaudos (folio 128); 39). Original de Carta de Despido de fecha 22/10/02, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 124 del Cuaderno de Recaudos (folio 129).
VALORACIÓN:
Opuestales dichas documentales a las partes demandadas, la parte demandada impugnó todas las copias fotostáticas simples, a excepción de las copias fotostáticas relativas a recibos de pago de nómina, donde se indica salario, vacaciones, y acepta su valor probatorio, y la empresa co-demandada impugna las documentales por ser copias simples, específicamente los informes de reporte. En razón de las impugnaciones realizadas por las empresas demandadas, y de la impugnación de la Copia a color de fotografía del ciudadano FREDDY PERDOMO, por tratarse de copias fotostáticas simples, y la fotografía por ser tomada sin la asistencia de un tribunal y ser una prueba pre-constituida, este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las copias fotostáticas simples referidas a los reportes (folios del 71 al 118) , ya que de una revisión realizada a las documentales se observa que las que no están referidas a pago por nómina, son dichos reportes y la copia a color de la fotografía, a excepción de los recibos de pago que tenga relación con nómina, por haber reconocido su validez la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., así como los documentos que aparecen agregados a los folios 20, 27, 36, 43, 53 y 57 del Cuaderno de Recaudos, ya que también fueron acompañados en su Escrito de promoción de pruebas por la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. demostrándose que el actor para el 01-03-2000 le fue aumentado el salario a la cantidad de Bs. 788.486,00 mensual; que para el 1-11-2000 le fue aumentado el salario a la cantidad de Bs. 869.945,oo mensual; que para el 1-04-2001 le fue aumentado el salario mensual a la cantidad de Bs. 904.743,oo; y que para el 01-07-2002 su nuevo salario mensual fue de Bs. 1.063.969,50; que recibió el pago de sus utilidades del año 1998 por la cantidad de Bs. 5.150.594,26; que recibió el pago de las utilidades del período del 01-01-1999 al 30-06-1999 la cantidad de Bs. 2.848.465,15 y las utilidades del año 2.000 por la cantidad de Bs. 6.048.308,78 y del período del 01-07-2001 al 31-12-2.001 recibió la cantidad de Bs. 3.697.969,07; que recibió el pago de las utilidades del período del 01-01-2002 al 30-06-2002 por la cantidad de Bs. 4.527.924.50; que le cancelaron los intereses sobre prestaciones sociales del período de Enero a Octubre de 1999 por la cantidad de Bs. 714.751,63 y que por finiquito por terminación de servicios le correspondía la cantidad de Bs. 39.330.129,72, de lo cual recibió previa deducciones, la cantidad de Bs. 22.619.757,45, que su salario básico mensual desde el 01-01-1998 fue de Bs. 650.000,oo; que desde el 25-02-98 hasta el 31-12-99 devengó un salario básico mensual de Bs. 702.000,oo; que desde el 01-01-00 al 29-02-00 devengó un salario básico mensual de Bs. 730.080,oo, que en fecha 18-02-98 recibió por finiquito por terminación de servicios nómina mayor la cantidad de Bs. 527.216,oo, por concepto de prestaciones sociales al 31-12-1997. ASÍ SE DECIDE.
II.- PRUEBA TESTIMONIAL: De los testigos promovidos, ninguno compareció a la audiencia oral y pública, por lo que este Juzgador declaró desierto el acto con respecto a la declaración de los mismos. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1) En las oficinas de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, CARACAS, S.A.
VALORACIÓN:
De la evacuación de dicha inspección judicial, se pudo constatar que la información suministrada no guarda relación con la presente causa, sino que es muy generalizada y no aporta nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
2) En las operaciones de WIRELINE de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.
VALORACIÓN:
De la evacuación de dicha inspección judicial, se pudo constatar que los técnicos de campo en el área de wireline ejecutan entre sus tareas, las siguientes: Verificar condiciones del pozo, previa a la ejecución del trabajo, dictar charlas de seguridad previa ejecución del trabajo, inspeccionar, identificar y manejar adecuadamente, e instalar y retirar los productos suministrados por el cliente, elaborar reportes de campo y reporte de usos de herramientas, vigilar que el personal a su cargo trabaja bajo condiciones segura, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora demostrándose que un técnico de campo es un trabajador que entre sus labores está la de tener personal a su cargo. ASÍ SE DECIDE.
II. PRUEBA TESTIMONIAL: De los testigos promovidos, ninguno compareció a la audiencia oral y pública, por lo que este Juzgador declaró desierto el acto con respecto a la declaración de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
III. PRUEBAS DE INFORME: En relación a la prueba de informe a la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., el oficio a la misma fue consignada en actas, por el alguacil natural en fecha 24-02-2005, por no existir dicha empresa, y en consecuencia, este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.
IV. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1). Original de Solicitud de Empleo de fecha 23/07/97, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “B” del Cuaderno de Recaudos (folio 138); 2). Copia fotostática simple suscrita en original de Registro de Asegurado de fecha 28/11/97, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “C” del Cuaderno de Recaudos (folio 139); 3). Original de Comunicación de de fecha 14/06/97, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “D” del Cuaderno de Recaudos (folio 140); 4). Copia fotostática simple suscrita en original de Comunicación de fecha 22/10/97, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “E” del Cuaderno de Recaudos (folio 141); 5). Copia fotostáticas simples de Recibo de Utilidades de los años 1.999, 2.000 y 2.001; Liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al período enero – octubre 1.999; Recibos de Pago Proceso: 53 Utilidades del período comprendido del 01/01/02 al 30/06/02 y Recibo de Pago por concepto de cancelación de Bonos de Operaciones del mes de febrero, de fecha 29/03/99 y Bonos de Campo del mes de febrero de 1999; constante de DIEZ (10) folios útiles (folios del 141 al 151 del Cuaderno de Recaudos); 6). Copia fotostática simple suscrita en original de Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, de fecha 14/11/02, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “G” del Cuaderno de Recaudos (folio 152); 7). Finiquito por terminación de Servicios de fecha 01/11/02, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “F” del Cuaderno de Recaudos (folio 153).
VALORACIÓN:
Opuestales dichas documentales a la parte demandante, la misma no impugnó dichos instrumentos, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor para el 14-06-1997 la empresa Schlumberger Sur enco de Venezuela, S.A. le ofreció al actor un sueldo mensual de Bs. 327.000.oo, una ayuda de ciudad de 5% (Bs. 16.350,oo), que su estatus sería de nómina mayor, que su clasificación sería de Field Technician, que tendría servicios médicos y cobertura de las pólizas de HCM Vida y Accidentes Personales, bonos operativos por salidas al pozo, que 22-10-1997 su sueldo fue aumentado a 376.000,oo mensual, más ayuda de ciudad de Bs. 18.800,oo, cesta tickets por Bs. 85.000,oo, aporte de caja de ahorro por Bs. 18.800,oo y que era nómina mayor; que recibió el pago de las utilidades de los años 1.999, 2.000 y 2.001 por la cantidad total de Bs. 18.767.328,11; que recibió el pago de las utilidades del período del 01-01-2002 al 30-06-2002 por la cantidad de Bs. 4.527.924.50; que le cancelaron los intereses sobre prestaciones sociales del período de Enero a Octubre de 1999 por la cantidad de Bs. 714.751,63 y que por finiquito por terminación de servicios le correspondía la cantidad de Bs. 39.330.129,72, de lo cual recibió previa deducciones, la cantidad de Bs. 22.619.757,45. ASI SE DECIDE.
V.- UNIDAD DE CD CONTENTIVA DEL CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA VIGENTE:
VALORACIÓN:
Con respecto a esta promoción, este Juzgador establece que éste no es un medio de prueba, sino que dicho contenido, constituye un instrumento jurídico, y que por el Principio de IURA NOVIT CURIA, el juez debe conocer, por lo que el no es objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En primero lugar, es necesario determinar si la parte actora es un trabajador de confianza o no. Es así, que la parte actora alegó en su libelo de demanda que su último cargo fue el de Técnico de Campo, realizando una labor rutinaria de Operador de Guaya Fina, y la parte demandada alegó que en un principio el actor tenía el cargo de Técnico de Campo (field techniciam), y que desde que ingresó a la empresa fue como Nómina Mayor, manteniendo constantes aumentos salariales que al terminar su prestación de servicios fue en el cargo de Técnico de Campo (FT LVS Gr. 9). Claramente se evidencia del contenido observado en el escrito de contestación de demanda, la negativa de todos los conceptos reclamos, considerando que sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron liquidados debidamente al momento de culminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el pago comprobado en hoja denominada “Finiquito por terminación de servicios”, que fue acompañado por la parte actora, y por la parte demandada, que el ciudadano FREDDY PERDOMO, era un personal de supervisión, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además un empleado de confianza de la empresa, de conformidad con el artículo 45 ejusdem, por lo que el actor no era beneficiario de la Convención colectiva Petrolera, por estar excluido según la Cláusula Tercera de dicha Convención, adoptando en consecuencia la demandada la carga probatoria de su negativa, trasladada del trabajador actor a la empresa accionada, tal y como lo prevé los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, con relación a la defensa aducida por la empresa demandada, por tratarse de un empleado de confianza, al respecto nuestro ordenamiento positivo prevé que existe la categoría de “trabajador de confianza” que la Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.
Ahora bien en el caso bajo estudio, este Juzgador observa que del análisis realizado a las actas procesales y de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, se destacan los presupuestos necesarios que enervarán la pretensión del demandante; ya que el actor es un empleado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dentro de las funciones de un trabajador de confianza está la de: tener el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, y la demandada probó que el actor cumpliera los roles que identifican a un trabajador de dirección o de confianza, ya que era un trabajador de nómina mayor, que entre sus funciones estaban la de supervisión de otros trabajadores. Entre las pruebas aportadas, están especialmente las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y que no fueron impugnadas por el actor, adquiriendo pleno valor probatorio, así como la inspección judicial realizada en las operaciones de wireline, donde se evidencia que el actor entre sus funciones estaban la de verificar las condiciones del pozo, previo a la ejecución del trabajo, dictar charlas de seguridad, previa ejecución del trabajo, supervisar a otros trabajadores. Por lo que considera este Juzgador, que con las pruebas valoradas, se demuestran las distintas actividades que realizaba el demandante, entre las cuales está la de supervisión de otros trabajadores, que lo califican como un trabajador de Confianza, por lo que quien decide concluye que el demandante es Trabajador de Confianza. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en vista de que quedó demostrado que el actor es un trabajador de confianza, corresponde determinar cuál es el Régimen aplicable para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. A este respecto, la Convención Colectiva Petrolera, en su Cláusula Tercera excluye a los trabajadores de Confianza, por ser trabajadores de Nómina Mayor, por lo que en todo caso, el régimen legal aplicable al actor es la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la empresa demandada alegó que le canceló al actor la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que este Juzgador procede a revisar si efectivamente la empresa demandada canceló correctamente todos los conceptos y cantidades, de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo, que es el régimen legal aplicable.
De un análisis realizado al libelo de demanda, el actor reclama el pago de los conceptos de tiempo de viaje, pago de comida por horas extras, ayuda especial única, los cuales se encuentra consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, pero por cuanto ya quedó determinado que éste no es el Régimen legal aplicable, sino la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, declara sin lugar el pago por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
Con respecto a los conceptos por pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados trabajados y disponibilidad en el sitio de labores, los cuales por ser conceptos extraordinarios de carácter laboral, era carga del actor demostrar probar el derecho a dichos conceptos, y por cuanto durante la audiencia oral y pública no logró demostrar que le correspondían dichos conceptos y además por ser un trabajador de confianza, es por lo que este Juzgador declara improcedente el pago por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al pago de prestaciones sociales, el actor reclama el pago de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, según la Convención Colectiva Petrolera, en base a un salario básico diario de Bs. 35.665,54, un salario normal diario de Bs. 50.889,59 y un salario integral diario de Bs. 149.076,02. Y por su parte la empresa demandada alegó que canceló el total de las prestaciones sociales al actor, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador, en vista de que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, como correctamente lo aplicó la empresa demandada, procede a verificar si los conceptos y cantidades fueron cancelados debidamente por la empresa. En este sentido, con respecto al concepto de preaviso, la empresa demandada le canceló más de lo pedido por el actor, ya que le canceló de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tanto el preaviso como la indemnización establecida en el mismo, en base a un salario normal de Bs. 63.360,oo, por lo que al actor obtuvo un beneficio superior al reclamado, y en consecuencia, se declara que por concepto de preaviso, la demandada canceló debidamente, por lo que no procede el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
En relación al reclamo del pago de las utilidades, este Sentenciador observa que de las pruebas documentales evacuadas, tanto de la demandante como de la demandada, y que se les dio pleno valor probatorio, se demostró que el actor recibió el pago de sus utilidades hasta el 30-06-2002, por lo que estaba pendiente de pago las utilidades fraccionadas del 1-07-2002 hasta el 22-10-2002. Y del finiquito por terminación de servicios, se observa que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 3.060.762,58 por concepto de utilidades fraccionadas del 2002, la cual corresponde a lo que se le debía cancelar al actor por dicho concepto, y en consecuencia, la empresa demandada le canceló al actor las utilidades fraccionadas, por lo que se declara improcedente el pago de utilidades reclamadas por el actor. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamados por el actor, los mismos le fueron cancelados por la empresa demandada a razón del salario devengado en el mes efectivo, de Bs. 35.465, 65 diarios, por lo que no quedando a deberle nada por dichos conceptos, este Juzgador declara improcedente el pago de los mismos. ASI DE DECIDE.
Así también el actor reclama el pago por concepto de antigüedad legal y contractual, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, y en vista de que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se aplica el artículo 108 de la misma. En este sentido, la empresa alega que canceló la cantidad de Bs. 17.051.600,21 por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto quedó demostrado mediante las pruebas documentales, específicamente los recibos de pago acompañados por la parte demandante y demandada, que no fueron impugnadas, y que adquirieron pleno valor probatorio, que los salarios básicos mensuales devengados por el actor fueron los siguientes: Desde el 14-07-1997 fue de 326.000, oo mensual, desde el 22-10-1997 fue de Bs. 376.000,oo mensual, desde el 01-01-1998 fue de Bs. 650.000,oo mensual, desde el 01-03-2000 fue de Bs. 788.486,00 mensual; desde el 1-11-2000 fue de Bs. 869.945,oo mensual; desde el 1-04-2001 fue de Bs. 904.743,oo mensual ; y desde el 01-07-2002 fue de Bs. 1.063.969,50 mensual, le correspondía por antigüedad la cantidad de Bs. 10.376.528,56, y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.715.451,13, lo cual hace un total de Bs. 16.091.979,69, discriminados así:
Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 22-10-1997 al 31-12-1997
Salario Básico diario: 376.000 / 30 días: 12.533,33
Alícuota/ utilidades: 376.000 por 33,33% / 30 días 4.177,36
16.710,69
Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-01-1998 al 29-02-2000
Salario Básico diario: 650.000/ 30 días: 21.666,67
Alícuota/ utilidades: 650.000 por el 33,33%/ 30 días 7.221,50
28.888,17
Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-03-2000 al 30-10-2000
Salario Básico diario: 788.486/ 30 días 26.282,87
Alícuota/ utilidades: 788.486 por el 33,33%/ 30 días 8.760,08
35.042,95
Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-11-2000 al 31-03-2001
Salario Básico diario: 869.945/ 30 días 28.998,17
Alícuota/ utilidades: 869.945 por el 33,33%/ 30 días 9.665,09
38.663,26
Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-04-2001 al 30-06-2002
Salario Básico diario: 904.743/ 30 días 30.158,10
Alícuota/ utilidades: 904.743 por el 33,33%/ 30 días 10.051,69
40.209,79
Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-07-2002 al 22-10-2002
Salario Básico diario: 1.063.969,50/ 30 días 35.465,65
Alícuota/ utilidades: 1.063.969,50 por el 33,33%/ 30 días 11.820,70
47.286,35
NDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD
(L.O.T.)
FECHA DIAS SALARIO MONTO PASIVO L. + DIAS TASA 1/365 o TASA CALCULO INTERESES INTERESES
CORTE INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANT.N.REG. + 1/366 MONTO ACUMULADOS
PREST. SOC. DIARIO ACUMULADO INTERESES. Bs. Bs.
01/11/96 AL 18/06/97 0,00 43 19,43 0,117808219 0,021138372 0,00 0,00
19/06/97AL 31/07/97 0,00 0 31 19,43 0,084931507 0,015194743 0,00 0,00
01/08/97AL 31/08/97 0,00 0,00 31 19,86 0,084931507 0,015504669 0,00 0,00
01/09/97AL 30/09/97 0,00 0,00 30 18,73 0,082191781 0,014210862 0,00 0,00
01/10/97AL 31/10/97 0,00 0,00 31 18,34 0,084931507 0,014404516 0,00 0,00
01/11/97AL 30/11/97 5 16.710,69 83.553,47 83.553,47 30 18,72 0,082191781 0,014203841 1.186,78 1.186,78
01/12/97AL 31/12/97 5 16.710,69 167.106,93 168.293,71 31 21,14 0,084931507 0,016421256 2.763,59 3.950,37
01/01/98AL 31/01/98 5 28.888,17 311.547,77 314.311,36 31 21,51 0,084931507 0,016684556 5.244,15 9.194,52
01/02/98AL 28/02/98 5 28.888,17 455.988,60 461.232,75 28 29,46 0,076712329 0,020004724 9.226,83 18.421,35
01/03/98AL 31/03/98 5 28.888,17 600.429,43 609.656,27 31 30,84 0,084931507 0,023092614 14.078,56 32.499,91
01/04/98AL 30/04/98 5 28.888,17 744.870,27 758.948,82 30 32,27 0,082191781 0,023253232 17.648,01 50.147,92
01/05/98AL 31/05/98 5 28.888,17 889.311,10 906.959,11 31 38,18 0,084931507 0,027846406 25.255,55 75.403,48
01/06/98AL 30/06/98 5 28.888,17 1.033.751,93 1.059.007,48 30 38,79 0,082191781 0,027308004 28.919,38 104.322,86
01/07/98AL 31/07/98 5 28.888,17 1.178.192,77 1.207.112,15 31 53,25 0,084931507 0,036922605 44.569,73 148.892,58
Dias adicionales 2 28.888,17 1.235.969,10 1.280.538,83 30 0,082191781 0 0,00
01/08/98AL 31/08/98 5 28.888,17 1.380.409,93 1.380.409,93 31 51,28 0,084931507 0,035783802 49.396,32 198.288,90
01/09/98AL 30/09/98 5 28.888,17 1.524.850,77 1.574.247,08 30 63,84 0,082191781 0,041414348 65.196,42 263.485,31
01/10/98AL 31/10/98 5 28.888,17 1.669.291,60 1.734.488,02 31 47,07 0,084931507 0,033303912 57.765,24 321.250,55
01/11/98AL 30/11/98 5 28.888,17 1.813.732,43 1.871.497,67 30 42,71 0,082191781 0,029662468 55.513,24 376.763,79
01/12/98AL 31/12/98 5 28.888,17 1.958.173,27 2.013.686,51 31 39,72 0,084931507 0,028814389 58.023,15 434.786,94
01/01/99AL 31/01/99 5 28.888,17 2.102.614,10 2.160.637,25 31 36,73 0,084931507 0,026925926 58.177,16 492.964,10
01/02/99AL 28/02/99 5 28.888,17 2.247.054,93 2.305.232,09 28 35,07 0,076712329 0,023329461 53.779,82 546.743,92
01/03/99AL 31/03/99 5 28.888,17 2.391.495,77 2.445.275,59 31 30,55 0,084931507 0,022899826 55.996,38 602.740,30
01/04/99AL 30/04/99 5 28.888,17 2.535.936,60 2.591.932,98 30 27,26 0,082191781 0,020010906 51.866,93 654.607,23
01/05/99AL 31/05/99 5 28.888,17 2.680.377,43 2.732.244,36 31 24,8 0,084931507 0,018994054 51.896,40 706.503,62
01/06/99AL 30/06/99 5 28.888,17 2.824.818,27 2.876.714,66 30 24,84 0,082191781 0,018402571 52.938,95 759.442,57
01/07/99AL 31/07/99 5 28.888,17 2.969.259,10 3.022.198,05 31 23 0,084931507 0,017737499 53.606,23 813.048,81
Dias adicionales 2 28.888,17 3.027.035,43 3.080.641,67 30 0,082191781 0 0,00
01/08/99AL 31/08/99 5 28.888,17 3.171.476,27 3.171.476,27 31 21,03 0,084931507 0,016342836 51.830,92 864.879,72
01/09/99AL 30/09/99 5 28.888,17 3.315.917,10 3.367.748,02 30 21,12 0,082191781 0,015873566 53.458,17 918.337,89
01/10/99AL 31/10/99 5 28.888,17 3.460.357,93 3.513.816,11 31 21,74 0,084931507 0,016847859 59.200,28 977.538,17
01/11/99AL 30/11/99 5 28.888,17 3.604.798,77 3.663.999,05 30 22,95 0,082191781 0,01712645 62.751,29 1.040.289,47
01/12/99AL 31/12/99 5 28.888,17 3.749.239,60 3.811.990,89 31 22,69 0,084931507 0,017519396 66.783,78 1.107.073,24
01/01/00AL 31/01/00 5 28.888,17 3.893.680,43 3.960.464,21 31 23,76 0,084699454 0,018219713 72.158,52 1.179.231,77
01/02/00AL 29/02/00 5 28.888,17 4.038.121,27 4.110.279,79 29 22,10 0,079234973 0,015947 65.545,30 1.244.777,06
01/03/00AL 31/03/00 5 35.042,95 4.213.336,00 4.278.881,29 31 19,78 0,084699454 0,015405 65.914,27 1.310.691,33
01/04/00AL 30/04/00 5 35.042,95 4.388.550,73 4.454.465,00 30 20,49 0,081967213 0,015396 68.579,69 1.379.271,03
01/05/00AL 31/05/00 5 35.042,95 4.563.765,46 4.632.345,15 31 19,04 0,084699454 0,014872 68.890,92 1.448.161,94
01/06/00AL 30/06/00 5 35.042,95 4.738.980,19 4.807.871,11 30 21,31 0,081967213 0,015960 76.735,44 1.524.897,38
01/07/00AL 31/07/00 5 35.042,95 4.914.194,92 4.990.930,36 31 18,81 0,084699454 0,014705 73.394,05 1.598.291,43
Dias adicionales 2 35.042,95 4.984.280,81 5.057.674,86 30 0,082191781 0,000000 0,00
01/08/00AL 31/08/00 5 35.042,95 5.159.495,54 5.159.495,54 31 19,28 0,084699454 0,015045 77.623,89 1.675.915,32
01/09/00AL 30/09/00 5 35.042,95 5.334.710,27 5.412.334,16 30 18,84 0,081967213 0,014249 77.118,97 1.753.034,29
01/10/00AL 30/10/00 5 35.042,95 5.509.925,00 5.587.043,97 30 17,43 0,081967213 0,013257 74.067,21 1.827.101,50
01/11/00AL 30/11/00 5 38.663,26 5.703.241,28 5.777.308,50 30 17,70 0,081967213 0,013448 77.691,62 1.904.793,12
01/12/00AL 31/12/00 5 38.663,26 5.896.557,56 5.974.249,18 31 17,76 0,084699454 0,013943 83.298,03 1.988.091,15
01/01/01AL 31/01/01 5 38.663,26 6.089.873,84 6.173.171,86 31 17,34 0,084931507 0,013674 84.409,84 2.072.500,99
01/02/01AL 28/02/01 5 38.663,26 6.283.190,12 6.367.599,95 28 16,17 0,076712329 0,011564 73.637,10 2.146.138,08
01/03/01AL 31/03/01 5 38.663,26 6.476.506,39 6.550.143,49 31 16,17 0,084931507 0,012811 83.915,74 2.230.053,82
01/04/01AL 30/04/01 5 40.209,79 6.677.555,37 6.761.471,11 30 16,05 0,082191781 0,012309 83.230,12 2.313.283,95
01/05/01AL 31/05/01 5 40.209,79 6.878.604,34 6.961.834,47 31 16,56 0,084931507 0,013100 91.197,39 2.404.481,34
01/06/01AL 30/06/01 5 40.209,79 7.079.653,32 7.170.850,70 30 18,50 0,082191781 0,014049 100.744,98 2.505.226,31
01/07/01AL 31/07/01 5 40.209,79 7.280.702,29 7.381.447,27 31 18,54 0,084931507 0,014550 107.400,13 2.612.626,44
Dias adicionales 2 40.209,79 7.361.121,88 7.468.522,01 30 0,082191781 0,000000 0,00
01/08/01AL 31/08/01 5 40.209,79 7.562.170,85 7.562.170,85 31 19,69 0,084931507 0,015382 116.323,29 2.728.949,73
01/09/01AL 30/09/01 5 40.209,79 7.763.219,83 7.879.543,12 30 27,62 0,082191781 0,020248 159.543,10 2.888.492,83
01/10/01AL 30'/10/01 5 40.209,79 7.964.268,80 8.123.811,90 30 25,59 0,082191781 0,018904 153.573,03 3.042.065,86
01/11/01AL 30/11/01 5 40.209,79 8.165.317,77 8.318.890,80 30 21,51 0,082191781 0,016142 134.283,74 3.176.349,59
01/12/01AL 31/12/01 5 40.209,79 8.366.366,75 8.500.650,48 31 23,57 0,084931507 0,018137 154.178,15 3.330.527,75
01/01/02AL 31/01/02 5 40.209,79 8.567.415,72 8.721.593,88 31 28,91 0,084931507 0,021802 190.149,41 3.520.677,16
01/02/02AL 28/02/02 5 40.209,79 8.768.464,69 8.958.614,10 28 39,10 0,076712329 0,025640 229.699,03 3.750.376,19
01/03/02AL 31/03/02 5 40.209,79 8.969.513,67 9.199.212,70 31 50,10 0,084931507 0,035095 322.847,84 4.073.224,03
01/04/02AL 30/04/02 5 40.209,79 9.170.562,64 9.493.410,49 30 43,59 0,082191781 0,030183 286.538,22 4.359.762,26
01/05/02AL 31/05/02 5 40.209,79 9.371.611,61 9.658.149,84 31 36,20 0,084931507 0,026587 256.783,59 4.616.545,85
01/06/02AL 30/06/02 5 40.209,79 9.572.660,59 9.829.444,18 30 31,64 0,082191781 0,022852 224.620,22 4.841.166,07
01/07/02AL 31/07/02 5 47.286,35 9.809.092,34 10.033.712,56 31 29,90 0,084931507 0,022466 225.420,25 5.066.586,32
Dias adicionales 2 47.286,35 9.903.665,05 10.129.085,29 30 0,082191781 0,000000 0,00
01/08/02AL 31/08/02 5 47.286,35 10.140.096,80 10.140.096,80 31 26,92 0,084931507 0,020453 207.394,39 5.273.980,70
01/09/02AL 30/09/02 5 47.286,35 10.376.528,56 10.583.922,95 30 26,92 0,082191781 0,019787 209.420,33 5.483.401,03
01/10/02AL 30/10/02 5 10.376.528,56 10.585.948,89 30 29,44 0,082191781 0,021436 226.919,15 5.710.320,18
01/11/02AL 30/11/02 5 226.919,15 30 30,47 0,082191781 0,022102 5.015,25 5.715.335,43
01/12/02AL 31/12/02 5 5.015,25 31 29,99 0,084931507 0,022526 112,98 5.715.448,41
01/01/03AL 31/01/03 5 112,98 31 31,63 0,084931507 0,023616 2,67 5.715.451,08
01/02/03AL 28/02/03 5 2,67 28 29,12 0,076712329 0,019799 0,05 5.715.451,13
01/03/03AL 31/03/03 5 0,05 31 25,05 0,084931507 0,019167 0,00 5.715.451,13
5.715.451,13
Con fundamento en lo anterior, y por cuanto la empresa demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 17.051.600,21 por concepto de antigüedad, es decir, más de lo que le hubiese correspondido, es por lo que este Juzgador declara que la empresa demandada le canceló al actor la antigüedad, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente, no queda a deberle nada por dicho concepto, por lo que se declara sin lugar el pago por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Hecha todas las consideraciones anteriores, la empresa demandada demostró que le canceló debidamente las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de cinco (5) años, tres (3) meses y ocho (8) días, según el finiquito de terminación de servicios, y que ambas partes acompañaron como prueba documental, y con pleno valor probatorio, por lo que no existiendo ninguna diferencia a favor del actor, este Juez de Juicio declara sin lugar la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Así las cosas, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativo a la falta de cualidad e interés opuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. para sostener la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FREDDY PERDOMO contra la Empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, todos plenamente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por quedar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia, anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Ocho (8) de Abril de dos mil cinco (2.005). AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
DR. MIGUEL GRATEROL
JUEZ 1° DE JUICIO
DRA. JANETH RIVAS de ZULETA
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MG/MB/JRdeZ/jj.-
EXP. 4.572.-
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