REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. J.- 6.396.


PARTE ACTORA: JENNIE LUM FATT CAMPOS DE LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.822.929, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA y ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.728, 81.809, y 85.291, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20-06-1930, bajo el Nro. 387, tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18-12-2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro. y domiciliada en Caracas.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MONICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, ROSSANA MARTINEZ y CLAUDIA MONTERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.


PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANÁLISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por la ciudadana JENNIE LUM FATT CAMPOS DE LIZARDO, en el expediente signado con el No. 6.396, el Tribunal observa que la actora alegó que:
1. Que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado venezolano hasta el año 1991, cuando el 51% de las acciones fueron vendidas a particulares.
2. Que a partir del año 1991 la empresa demandada inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 o más años de servicios para la empresa y que ya gozaban del beneficio adquirido para acogerse al plan de jubilación establecido en la contratación colectiva de trabajo vigente.
3. Que solicitó que se declara la nulidad del acto o negocio jurídico en según el cual renunció a su derecho adquirido a ser amparado por el beneficio contractual de “jubilación especial” así como el reestablecimiento y reconocimiento de los derechos humanos y laborales que le fueron conculcados por la demandada.
4. Que prestó sus servicios para la demandada por un período de 29 años, cuatro meses y catorce (14) días, comprendidos desde el 16-02-1965 hasta el 30-06-1994, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones Comerciales.
5. Que devengó como último salario integral la cantidad de Bs. 88.971,76, que comprende un salario base de Bs. 65.500,oo mensual más la incidencia de las utilidades de Bs. 16.375,17 mensual más la incidencia de las vacaciones y bono vacacional de Bs. 7.095,91 mensual.
6. Que la empresa demandada le ofreció para dar por terminada la relación de trabajo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente en dicha empresa para esa fecha, más una bonificación especial a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación especial al cual tenía derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° y 2° del anexo “C” del referido Contrato Colectivo de Trabajo.
7. Que la empresa demandada le negó el derecho adquirido al Plan de Jubilación Especial.
8. Que la empresa demandada la privó e impidió que se le informara, que además del derecho a recibir una indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial, ya que se hubiese sido de esa forma, hubiese hecho uso de ese derecho y en ningún caso haber renunciado al beneficio de Jubilación Especial.
9. Que ese consentimiento estuvo viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue inducida por la patronal a incurrir en un error excusable, aunado al hecho de que el negocio jurídico estaba basado en un hecho ilícito de la patronal.
10. Que el convenio o acuerdo en el cual renuncia a su derecho a acogerse al plan de jubilación, no fue suscrito por funcionario alguno competente del Trabajo.
11. Que le dieron una bonificación especial que la empresa demandada negocia bajo la figura simulada de la renuncia o retiro convenido, desincorporación o mutuo consentimiento, lo cual nunca existió, por cuanto la relación laboral terminó por despido injustificado.
12. Que para la fecha de terminación de la relación laboral ya tenía acreditado el derecho de jubilación especial.
13. Que el acto jurídico según el cual renunció al beneficio de jubilación especial esta viciado de nulidad absoluta por cuanto fue arrancado con violencia, que el mismo fue a consecuencia de un error excusable y que se sustenta sobre un hecho ilícito.
14. Solicitó que se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, contenido en el artículo 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación insolutas, vencidas y no pagadas desde el año 1999 hasta la fecha en la cual la demandada le conceda el citado beneficio.
15. Solicitó que la demandada le otorgara los beneficios adicionales inherentes al plan de jubilación, como lo son: servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación especial de fin de año, y demás beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo.
16. Solicitó la corrección monetaria.
17. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Hoy Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 24-11-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01-11-2004 y las respectivas prolongaciones, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal al respecto observa que la empresa demandada:
1) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción.
2) Negó y rechazó todas las pretensiones de la actora.
3) Alegó que la actora al momento de la terminación de la relación laboral estaba en conocimiento del contenido del contrato y de lo referente a la jubilación, por lo que la misma escogió recibir una cantidad adicional.
4) Alegó la inexistencia de vicios en el consentimiento en el acto jurídico mediante el cual la actora decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional y no a la jubilación y la inexistencia de causa ilícita.
5) Negó el salario integral alegado por la actora para el cálculo de la pensión de jubilación.
6) Alegó que cumplió con las obligaciones legales respecto a la inscripción en el seguro social y a las cotizaciones respectivas a la cuenta de la trabajadora, por lo que ésta puede solicitar su pensión de vejez al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) La prescripción de la acción planteada por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
2) De prosperar la prescripción, verificar si la actora trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley.
3) De no prosperar la prescripción de la acción, verificar si procede en derecho las pretensiones demandadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda y oído los alegatos y defensas en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que la actora fundamenta su demanda, alegando que la actora estuvo en conocimiento claro del contenido del contrato y de lo referente a la jubilación, y que la misma decidió recibir una cantidad adicional, por lo que alegó un hecho nuevo. En virtud de los hechos planteados por la demandante referidos al Beneficio de Jubilación y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alegó la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) la prescripción de la acción interpuesta por la demandante. Oída la intervención del representante legal de la demandada el Tribunal para decidir, deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.

Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la prescripción de la acción planteada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y su posible interrupción. Se observa en actas, que la parte demandante no promovió ninguna prueba, por lo que no queda demostrado que la actora haya realizado algún acto interruptivo de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

Observa el Tribunal que habiendo alegado la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, la prescripción de la acción interpuesta por la actora, de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el acto jurídico mediante el cual la actora decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional no está viciada, tiempo que ha transcurrido en exceso, pero que si el Tribunal considera que la voluntad de la actora se encuentra viciada, igualmente esta prescrita, toda vez que, el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de jubilación en todo caso era de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral y por cuanto transcurrieron mas de tres años, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30-06-1994 y hasta la fecha en que fue introducida la demanda, el 15-04-2003 transcurrieron casi nueve años, por lo que la demanda estaba prescrita.

En virtud de tal planteamiento, este Juzgador debe analizar, antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad de la trabajadora para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC-99-104, de fecha 19-06-2000 (Caso Cesar Azel González contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.) )

En este sentido, no se pudo constatar la existencia del acta de transacción firmada por ambas partes, por lo que no existiendo dicha acta, mal puede este Juez de Juicio precisar si hubo o no vicio en el consentimiento, por lo que teniendo la carga la parte actora de demostrar la ocurrencia de un vicio en el consentimiento en el momento en que tomó la decisión, y no habiéndolo demostrado en la audiencia oral y pública, es por lo que este Juez de Juicio declara que la voluntad manifestada no se encuentra viciada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, ya había indicado en varias sentencia, que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el presente caso.

En virtud de tal planteamiento, y habiendo sido determinado que la actora no incurrió en algún vicio en el consentimiento, y que por lo tanto el acta no estaba viciada, procede el Tribunal a determinar que el lapso de prescripción aplicable es el de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que al verificar de las actas, este Sentenciador pudo comprobar que efectivamente desde la fecha de terminación de la relación laboral el 30-06-1994 hasta la fecha de introducción de la demanda el 15-04-2003, ya había transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo, específicamente, ocho (8) años, nueve (9) meses y quince (15) días y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si la actora no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.

Observa el Tribunal que no se evidencia de actas ningún acto interruptivo de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, no habiendo traído la demandante a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso de prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 30-06-1994 hasta el 15-04-2003, fecha en que se introduce la demanda, transcurrieron ocho (8) año, nueve (9) meses y quince (15) días, tiempo éste que sobrepasa el señalado en el artículo 61 del de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso, debe quien decide declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por la demandante; y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto fue declarada la prescripción de la acción, no pasa este Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por resultar inoficioso. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:

Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JENNIE LUM FATT CAMPOS DE LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.822.929 en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por prosperar la defensa de fondo de prescripción de la acción, todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se exonera de costa a la trabajadora demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTISEIS (26) de Abril de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


DR. MIGUEL GRATEROL
Juez 1° de Juicio


JANETH RIVAS de ZULETA
LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

MG/JRdeZ/MB/jal
EXP. 6.396.-