REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Con Presentación de Informe de la parte Demandada

EXPEDIENTE NRO: 4.127.


PARTE ACTORA: DENNYS JOSE DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.546.194 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR ACHE VEGAS, JUAN PEÑA SANCHEZ, ZULAY DAVIDA DE MERCADO, FERNANDO VILLASMIL Y JORGE VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 54.202, 69.814, 6.854 y 47.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5-11-1996, bajo el Nro. 29, Tomo 70-A-Qto. y domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BORGES, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INES LEÓN, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, NILO GONZALEZ, MARIA REBECA ZULETA, LILIANA VARELA CRUZ, CELIDA ZULETA, INGRID RIVERA, MARIA VILCHEZ, ANDREINA RISSON, MAUREN CEIPA, GIOVANNA BAGLIERI y YOSELIN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.921, 54.192, 89.391, 83.331, 84.315, 93.772, 46.302, 25.786, 51.882, 104.784, 108.576, 83.362, 89.801 Y 92.686, respectivamente.



SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PRELIMINARES

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 08-05-02 por el ciudadano DENNYS JOSE DIAZ, contra la sociedad mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.990.525,67).
Cumplidas las formalidades legales de la instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por remisión expresa del artículo 31 ejusdem y en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, procede en derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia; así como también, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4, a decidir el fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo según lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

De la lectura y análisis efectuado al petitum presentado por el ciudadano DENNYS DIAZ, se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
20. Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. en fecha 28 de Mayo del 2.000.
21. Que el trabajo que realizaba la mayoría de las veces era en los taladros de perforación ubicados en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia y en otras oportunidades en taladros ubicados en la ciudad de Mene Grande, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, trabajos que realizaba la patronal para la empresa WELL SERVICE, y también en taladros ubicados en Urumaco, Estado Falcón labores que realizaba la patronal para H &P, y en taladros en la Ceiba, Estado Trujillo y que la patronal realizaba para FALCON CHIFF.
22. Que su horario de trabajo era variado, a veces laboraba de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con un exceso de una hora diaria y descansando la semana siguiente, otras veces en el mismos horario pero a la orden y disposición de la patronal.
23. Que la relación laboral terminó en forma unilateral en fecha 1-04-2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
24. Que la relación laboral duró un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) días.
25. Que desde el 28-05-2000 hasta el 28-02-2001 devengó un salario mensual de Bs. 750.000,oo, es decir, de Bs. 25.000,oo diario.
26. Que a partir del 1-03-2001 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el salario mensual fue variado.
27. Que recibió como utilidades el 33,33% de lo que devengaba anualmente por concepto de utilidades o participación en los beneficios.
28. Que le correspondían por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 9.783.575,63, y que la empresa le canceló en fecha 30-11-2001 la cantidad de Bs. 1.006.201,20 por concepto de utilidades y recibió como liquidación de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.786.849,66, por lo cual recibió en total la cantidad de Bs. 2.793.050,86, por lo que reclamó la cantidad de Bs. 6.990.525,67 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
29. Solicitó el pago de las costas, la Indexación y el pago de los intereses de mora.


DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Copia certificada de documento poder por el ciudadano DENNYS JOSE DIAZ, marcado con la letra “A
2. Comunicación de fecha 01-04-2002, marcada con la letra “B”.
3. Documento, marcado con la letra “C”.

Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, se procedió al nombramiento y citación del defensor ad-litem, compareciendo posteriormente el apoderado judicial de la demandada y consignó poder.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la demandada, y opuso la cuestión previa 6ta. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte demandante.
Posteriormente, dentro del lapso legal para contestar al fondo la demanda, el apoderado judicial lo hizo en los siguientes términos (folios del 84 al 92):
7. Admitió que la relación laboral terminó en fecha 01-04-2002.
8. Admitió que su representada le cancelara por concepto de utilidades el 33,33%
9. Alegó que en fecha 09-04-2002 le canceló todos los conceptos laborales al actor por la terminación de la relación de trabajo.
10. Negó y rechazó que en fecha 28-05-2000 se inició la relación de trabajo.
11. Alegó que la relación laboral se inició en fecha 01-03-2001.
12. Alegó que el actor se encargaba directamente de las licitaciones de control de sólidos y repuestos de equipos, y manejaba secretos industriales.
13. Negó y rechazó que trabajara todos los días de lunes a domingo y que una vez finalizada su jornada habitual siempre estaba a la orden y disposición de la patronal.
14. Alegó que cuando el actor no se encontraba laborando en una gabarra, laboraba en tierra firme, haciendo mantenimiento de equipos cumpliendo con su jornada rotativa de trabajo en el sistema de 7 x 7, es decir, 7 días trabajando y 7 días descansando, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
15. Alegó que si el actor se encontraba en un taladro trabajando en la mitad del Lago de Maracaibo, laborando 7x 7 o 2 x 2, según las necesidades de su labor dentro de la gabarra, después de terminar su jornada habitual de trabajo, no queda laborando en el trabajo sino descansando.
16. Negó y rechazó que la duración de la relación laboral fue de 1 año, 11 meses y 4 días, sino que la duración de la misma fue de 1 año, y 1 mes.
17. Negó y rechazó que desde el 28-05-2000 hasta el 28-02-2001 el actor devengara un salario mensual de Bs. 750.000, es decir de Bs. 25.000 diarios.
18. Alegó que el actor devengó desde el 1-03-2001 la cantidad fija y permanente de Bs. 250.000 mensuales y una asignación de cesta básica de Bs. 73.000,oo al mes para cubrir provisión de comida y alimentos, según el artículo 133, numeral 1) parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 73 del Reglamento que no reviste carácter salarial.
19. Negó que desde el 1-03-2001 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el salario mensual fuera variado.
20. Negó y rechazó cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, ya que la misma había cancelado todos los conceptos correspondientes al actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:


Por cuanto la demandada OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de culminación de la relación laboral, la cancelación por parte de la empresa demandada del 33,33 de utilidades anuales; la controversia versará sobre los demás hechos alegados por la parte demandante, entre los cuales están: La fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de duración de la relación laboral, el salario o los salarios devengados mensualmente por el actor, y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo espíritu fue recogido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, la Sentencia Nro. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación y distribución de la carga de la prueba
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. admitió que entre su representada y el demandante existió una relación laboral, pero negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, el horario de trabajo, los salarios señalados por el actor y el reclamo por diferencias de prestaciones sociales, ya que la misma le había cancelado todos los conceptos que le correspondían al actor. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo, y alegó hechos nuevos, como lo fue la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario fijo mensual devengado por el actor y que la misma canceló las prestaciones sociales al mismo. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y dada la forma de contestar la demanda, al admitir la existencia de la relación de trabajo, corresponde a la parte demandada desvirtuar las pretensiones del actor y demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

V. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Sobre este particular, este Tribunal reitera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.

VI. PRUEBAS DOCUMENTALES:

9. Comunicación de fecha 01-04-2002, marcada con la letra “B” (folio 20)
10. Recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 98 al 121)

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a las instrumentales anteriormente transcritas, se observa que la documental Nro. 1 referida a comunicación de fecha 01-04-2002 no fue tachada, impugnada o desconocida por las demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que en fecha 1-04-2002 el actor fue despedido por motivos de índole estructural y de reorganización del departamento operacional de la empresa y por no cumplir perfil del actor con la estructura planificada. ASÍ SE DECLARA.
En relación a los recibos de pago, los mismos fueron impugnados en tiempo hábil por la parte demandada, por no emanar de la misma, y observa este Juzgador que por tratarse de documentos que no aparecen firmados por nadie, es por lo que, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

VII. PRUEBAS TESTIMONIALES:

De los testigos promovidos por la parte demandante, solo rindieron declaración por ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos VICTOR MANUEL CORONA MEDINA, NICOMEDES GOMEZ ROJAS, DUSTIN RODRIGUEZ PADILLLA y VIRGILIO CARDENAS VALBUENA.

VALORACIÓN:

De las declaraciones de los testigos evacuados, los mismos no le merecen fe a este Juzgador, ya que se evidencia que de estas declaraciones no se puede extraer ningún elemento de importancia que lleven a la convicción de este Administrador de Justicia a dar por ciertos los hechos y defensas esgrimidas por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan y no se les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

V. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a la promoción de mérito favorable, ya este Juzgador en esta misma sentencia se pronunció al respecto. En consecuencia, se ratifica lo decidido anteriormente. ASÍ SE DECLARA.

VI. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Planilla de Solicitud de Empleo, marcada con la letra “A” (folio 126)

VALORACIÓN:

En cuanto a dicha documental, la misma no fue impugnada, atacada o desconocida por la contraparte, y se encuentran suscritas en original, por lo tanto se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor solicitó empleo ante la empresa demandada en fecha 12-03-2001. ASÍ SE DECLARA.

VII. PRUEBAS TESTIMONIALES:

De las pruebas testimoniales promovidas, solo rindieron declaración los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ SEGOVIA Y DIANA YANETH PAZ PEÑA, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VALORACIÓN:
De las declaraciones de los testigos evacuados, los mismos no le merecen fe a este Juzgador, ya que de estas declaraciones no se puede extraer ningún elemento de importancia que lleven a la convicción de este Juzgador a dar por ciertos los hechos y defensas esgrimidas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las desechan y no se les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la declaración del ciudadano RANDALL COKER, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo el día y hora fijado para la evacuación de dicha prueba, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
En relación a la declaración de los ciudadanos MERVIN WILLIANS PUCHE y JHONNY MENDOZA, para lo cual se comisionó suficientemente a los Juzgados Distribuidor de los Municipios del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y al Distribuidor del Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, no consta en actas las resultas de la misma, y por cuanto este Juzgador, y además que según auto de fecha 02-03-2005 (folio 159), el Tribunal declaró concluido el lapso probatorio, y fijó para informes orales, por lo que no hay materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

VIII. INSPECCIÓN JUDICIAL:

1. La parte demandada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de Inspección Judicial para que un Tribunal comisionado se trasladara y constituyera en las Oficinas de la sociedad mercantil OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. ubicada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, Avenida José Antonio Anzoátegui, sector el “5”, Galpón OIL TOOLS, en el Departamento de Recursos Humanos.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a dicha inspección, se observa que se cumplió con la misma, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de la controversia planteada, es por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

IX. PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al:
4. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que no consta en actas respuesta a la información solicitada, y además que según auto de fecha 02-03-2005 (folio 159), el Tribunal declaró concluido el lapso probatorio, y fijó para informes orales, por lo que no hay materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. referido al cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este Juzgador pasa a decidir, en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre ella y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada, por lo cual, es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, del libelo de demanda y de la contestación de la misma, que la empresa demandada alegó como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 1-04-2001 mientras que el actor alegó que empezó a trabajar para la demandada en fecha 28-05-2000, por lo que al haber admitido la demandada la existencia de la relación de trabajo y al haber alegado un hecho nuevo, era su carga desvirtuar los hechos alegados por el actor, y demostrar el hecho nuevo alegado, y por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada no logró demostrar que la relación de trabajo se inició en fecha 01-04-2001 ,es por lo que este Juzgador, declara como cierto que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la fecha alegada por el actor, es decir, el día 28-05-2000. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el actor alega que devengó varios salarios mensuales, y la parte demandada negó que el actor devengara varios salarios, sino que por el contrario, éste durante toda la relación de trabajo devengó el mismo salario de Bs. 250.000,oo mensual, por lo que en razón del principio de la distribución de la carga de la prueba, habiendo ésta admitido la existencia de la relación de trabajo y haber alegado un hecho nuevo, era su carga desvirtuar el alegado del actor y demostrar el hecho nuevo, no evidenciándose de las pruebas promovidas y evacuadas de la parte demandada, que se hubiese demostrado que el actor devengó un único sueldo, por lo que este Juzgador, declara como cierto que los salarios mensuales devengados por el actor fueron los señalados por éste en el Libelo de demanda, siendo estos los siguientes: desde el 28 de mayo del 2000 hasta el 28 de Febrero del 2001: Bs. 750.000,oo mensual, en Marzo del 2001: Bs. 406.999,88; en Abril del 2001: Bs. 616.999,88, en Mayo del 2001: Bs. 406.999,88, en Junio del 2001: Bs. 480.499,88, en Julio del 2001: Bs. 490.999,88, en Agosto del 2001: Bs. 427.999,80, en septiembre del 2001: Bs. 427.999,88, en octubre del 2001: Bs. 532.999,90, en noviembre del 2001: Bs. 459.499,90, en diciembre del 2001: Bs. 493.852,69, en enero del 2002: Bs. 637.999,90, en febrero del 2002: Bs. 503.500,oo y marzo del 2002: Bs. 574.000,oo. ASI SE DECLARA.
Además se puedo verificar que por cuanto la demandada no logró demostrar que le canceló las prestaciones sociales a la parte actora, y por cuanto el demandante alegó que recibió de la demandada la cantidad de Bs. 2.793.050,86, este solo se debe tomar como anticipo de las Prestaciones Sociales que reclama el trabajador demandante. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el actor para el cálculo del salario integral para el pago de la antigüedad, toma en cuanta la alícuota del bono vacacional, el cual ha establecido la Sala de Casación Social ( en sentencia Nro. 065, del 02-11-2000, Caso Aurelio Correa contra Pequiven), que no forma parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo, ya que constituye una remuneración extraordinaria, por lo que este Sentenciador, procede a recalcular el salario integral, tomando en cuenta los salarios básicos devengados por el actor, y que la empresa le cancelaba como utilidades anuales el 33,33%, conceptos que forman parte del salario a tomar en cuenta para del los salarios correspondientes para el pago de la antigüedad, siendo éstos los siguientes:
Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 28-05-2000 al 28-02-2001
Salario Básico diario: 750.000 / 30 días: 25.000,00
Alícuota/ utilidades: 750.000 por el 33,33% / 30 días: 8.332,50
33.332,50
Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-03-2001 al 31-03-2001
Salario Básico diario: 406.999,88 / 30 días: 13.566,66
Alícuota/ utilidades: 406.999,88 por 33,33% / 30 días 4.521,77
18.088,43
Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-04-2001 al 30-04-2001
Salario Básico diario: 616.999,88/ 30 días: 20.566,66
Alícuota/ utilidades: 616.999,88 por el 33,33%/ 30 días 6.854,87
27.421,53
Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-05-2001 al 31-05-2001
Salario Básico diario: 406.999,88 / 30 días: 13.566,66
Alícuota/ utilidades: 406.999,88 por 33,33% / 30 días 4.521,77
18.088,43

Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-06-2001 al 30-06-2001
Salario Básico diario: 480.499,88/ 30 días 16.016,66
Alícuota/ utilidades: 480.499,88 por el 33,33%/ 30 días 5.338,35
21.355,02

Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-07-2001 al 31-07-2001
Salario Básico diario: 490.999,88/ 30 días 16.366,66
Alícuota/ utilidades: 490.999,88 por el 33,33%/ 30 días 5.455,01
21.821,67

Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-08-2001 al 31-08-2001
Salario Básico diario: 427.999,80/ 30 días 14.266,66
Alícuota/ utilidades: 427.999,80 por el 33,33%/ 30 días 4.755,08
19.021,74

Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-09-2001 al 30-09-2001
Salario Básico diario: 427.999,88/ 30 días 14.266,66
Alícuota/ utilidades: 427.999,88 por el 33,33%/ 30 días 4.755,08
19.021,74

Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-10-2001 al 31-10-2001
Salario Básico diario: 532.999,90/ 30 días 17.766,66
Alícuota/ utilidades: 532.999,90 por el 33,33%/ 30 días 5.921,63
23.688,29

Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-11-2001 al 30-11-2001
Salario Básico diario: 459.499,90/ 30 días 15.316,66
Alícuota/ utilidades: 459.499,90 por el 33,33%/ 30 días 5.105,04
20.421,71

Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-12-2001 al 31-12-2001
Salario Básico diario: 493.852,69/ 30 días 16.461,76
Alícuota/ utilidades: 493.852,69 por el 33,33%/ 30 días 5.486,70
21.948,46

Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-01-2002 al 31-01-2002
Salario Básico diario: 637.999,90/ 30 días 21.266,66
Alícuota/ utilidades: 637.999,90 por el 33,33%/ 30 días 7.088,18
28.354,84

Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-02-2002 al 28-02-2002
Salario Básico diario: 503.500,oo/ 30 días 16.783,33
Alícuota/ utilidades: 503.500,oo por el 33,33%/ 30 días 5.593,89
22.377,22

Salario (artículo 108 L.O.T.): Del 01-03-2002 al 31-03-2002
Salario Básico diario: 574.000,oo,oo/ 30 días 19.133,33
Alícuota/ utilidades: 574.000,oo por el 33,33%/ 30 días 6.377,14
25.510,47


Tomando en cuenta lo anterior, este Juzgador considera procedente todos los conceptos reclamados por el actor, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones laborales y otros conceptos laborales, tomando en cuenta los salarios recalculados, por un período de tiempo de servicio de un (1) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo:
1) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.471.749,63), según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 507.328,03) (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Los dos conceptos anteriores, se discriminan de la siguiente manera:
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD
NUEVO REGIMEN (L.O.T.)
FECHA DIAS SALARIO MONTO PASIVO L. + DIAS TASA 1/365 o TASA CALCULO INTERESES INTERESES
INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANT.N.REG. + 1/366 MONTO ACUMULADOS
PREST. SOC. DIARIO ACUMULADO INTERESES. Bs. Bs.
01/06/00AL 30/06/00 5 0,00 0,00 30 21,31 0,081967213 0,015960 0,00 0,00
01/07/00AL 31/07/00 5 0,00 0,00 31 18,81 0,084699454 0,014705 0,00 0,00
01/08/00AL 31/08/00 5 0,00 31 19,28 0,084699454 0,015045 0,00 0,00
01/09/00AL 30/09/00 5 33.332,50 166.662,50 166.662,50 30 18,84 0,081967213 0,014249 2.374,73 2.374,73
01/10/00AL 31/10/00 5 33.332,50 333.325,00 335.699,73 31 17,43 0,084699454 0,013702 4.599,71 6.974,45
01/11/00AL 30/11/00 5 33.332,50 499.987,50 504.587,21 30 17,70 0,081967213 0,013448 6.785,55 13.759,99
01/12/00AL 31/12/00 5 33.332,50 666.650,00 673.435,55 31 17,76 0,084699454 0,013943 9.389,61 23.149,60
01/01/01AL 31/01/01 5 33.332,50 833.312,50 842.702,11 31 17,34 0,084931507 0,013674 11.522,82 34.672,42
01/02/01AL 28/02/01 5 33.332,50 999.975,00 1.011.497,82 28 16,17 0,076712329 0,011564 11.697,31 46.369,73
01/03/01AL 31/03/01 5 18.088,43 1.090.417,16 1.102.114,46 31 16,17 0,084931507 0,012811 14.119,50 60.489,23
01/04/01AL 30/04/01 5 27.421,53 1.227.524,81 1.241.644,31 30 16,05 0,082191781 0,012309 15.283,98 75.773,21
01/05/01AL 31/05/01 5 18.088,43 1.317.966,97 1.333.250,95 31 16,56 0,084931507 0,013100 17.465,08 93.238,29
Dias adicionales 2 18.088,43 1.354.143,83 1.371.608,91 31 0,084931507 0,000000 0,00
01/06/01AL 30/06/01 5 21.355,02 1.460.918,91 1.460.918,91 30 18,50 0,082191781 0,014049 20.524,80 113.763,09
01/07/01AL 31/07/01 5 21.821,67 1.570.027,27 1.590.552,07 31 18,54 0,084931507 0,014550 23.142,55 136.905,63
01/08/01AL 31/08/01 5 19.021,74 1.665.135,96 1.688.278,51 31 19,69 0,084931507 0,015382 25.969,54 162.875,18
01/09/01AL 30/09/01 5 19.021,74 1.760.244,67 1.786.214,21 30 27,62 0,082191781 0,020248 36.166,84 199.042,01
01/10/01AL 31/10/01 5 23.688,29 1.878.686,13 1.914.852,96 31 25,59 0,084931507 0,019540 37.416,83 236.458,84
01/11/01AL 30/11/01 5 20.421,71 1.980.794,66 2.018.211,49 30 21,51 0,082191781 0,016142 32.578,02 269.036,86
01/12/01AL 31/12/01 5 21.948,46 2.090.536,96 2.123.114,98 31 23,57 0,084931507 0,018137 38.507,40 307.544,26
01/01/02AL 31/01/02 5 28.354,84 2.232.311,17 2.270.818,57 31 28,91 0,084931507 0,021802 49.508,70 357.052,96
01/02/02AL 28/02/02 5 22.377,22 2.344.197,27 2.393.705,97 28 39,10 0,076712329 0,025640 61.374,67 418.427,63
01/03/02AL 31/03/02 5 25.510,47 2.471.749,63 2.533.124,30 31 50,10 0,084931507 0,035095 88.900,40 507.328,03
01/04/02AL 30/04/02 5 30 43,59 0,082191781 0,030183 0,00 507.328,03

3) POR CONCEPTO DE VACACIONES DEL AÑO 2001: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 286.999,95), a razón de 15 días por el último salario diario de Bs. 19.133,33. (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)
4) POR CONCEPTO DE BONOFICACIÓN ESPECIAL DEL AÑO 2001: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 133.933,31), a razón de 7 días por el último salario diario de Bs. 19.133,33. (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
5) POR CONCEPTO DE BONOFICACIÓN ESPECIAL FRACCIONADA: La cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 111.547,31), a razón de 5,83 días por el último salario diario de Bs. 19.133,33. (artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
6) POR CONCEPTO DE UTILIDADES (DEL 28-05-2000 hasta el 31-12-2000): La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.749.825,oo), a razón de 7 meses por Bs. 750.000,oo por el 33,33%. (artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo)
7) POR CONCEPTO DE UTILIDADES DEL AÑO 2001: La cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.081.409,02), a razón de la suma de los salarios correspondientes a dicho año, que dan la cantidad de Bs. 6.244.851,57 por el 33,33%. (artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo)
8) POR CONCEPTO DE UTILIDADES DEL AÑO 2002: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETANTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 571.776,11), a razón de la suma de los salarios correspondientes a dicho año, que dan la cantidad de Bs. 1.715.499,90 por el 33,33%. (artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo)
9) POR CONCEPTO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 860.999,85), a razón de 45 días por el salario diario de Bs. 19.133,33 (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
10) POR CONCEPTO INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.147.999,80), a razón de 60 días por el salario diario de Bs. 19.133,33 (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Todo lo cual alcanza la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 9.923.568,01), menos la cantidad de Bs. 2.793.050,86, recibida y reconocida por el actor, resulta la cantidad por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.130.517,15)


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENNYS JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.546.194 en contra de la Sociedad Mercantil OIL TOOLS CE VENEZUELA, S.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.130.517,15), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.130.517,15), condenada a pagar a la demandada, desde el 08-05-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO Se condena en costas a la empresa demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Once (11) de Abril de dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. MIGUEL GRATEROL----------------(FDO. ILEGIBLE)------------------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(FDO. ILEGIBLE)----DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA -------------------------------------------------------------- LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Nota: En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se cumplió con lo ordenado. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(FDO. ILEGIBLE)----LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------