REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete de abril de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: VH22- L-2002-000006.

PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.374.697 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMÍREZ, JUDITH DEL C. CASTRO y JUAN CARLOS BRAVO ÁVILA; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.729, 63.981, 67.646 y 63.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFARERÍA OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 6, Tomo 1-A, Tercer Trimestre.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.989.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN FERMÍN, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO ANTONIO RIERA, en contra de la Empresa ALFARERÍA OJEDA, C.A. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 01 al 03), por la suma de Bs. 2.452.691,90. Dicho libelo fue admitido por dicho Tribunal en fecha 07-02-2.000 (folio 12).

Han subido a esta Instancia Judicial las siguientes actuaciones en virtud de la apelación intentada por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28-06-2.000, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró la prescripción en la presente causa, razón por la cual este Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia funcional en la presente causa:

Entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia funcional es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, siendo, por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un Juez diferente. En este sentido, el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil declara que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en ese Código y en las leyes especiales, por lo que en principio, la competencia es inderogable e improrrogable, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Ahora bien, este Juzgado de Juicio considera oportuno hacer mención al artículo 199 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Articulo 199. Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”

Por otra parte, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2003-00025 de fecha 06 de Agosto del año 2.003, estableció lo siguiente:

“Artículo 13: Los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuaran conociendo las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes funcionalmente para conocer y decidir las causas que se encuentran en Segunda Instancia, razón por la cual, a los Juzgados de Juicio les esta vedado conocer como Alzada de las apelaciones provenientes de los Juzgados de Municipio; en consecuencia, al verificarse que la presente causa fue decidida en primera instancia por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 28-06-2.000, este Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta Incompetente para conocer y decidir la presente causa, por lo que se concluye que debe declinarse el conocimiento y decisión de esta causa al JUZGADO SUPERIOR PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal y como ha sido establecido en múltiples y reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia de fecha 27-10-2.004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en caso ISRAEL JOSÉ PUERTA VALDÉS contra AREPÓN EL LEÑON DE JUANFER, la cual esta sentenciadora hace suya y aplica al presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Incompetencia funcional de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer en Alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIERA en contra de la Sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 28-06-2.000, por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no traduce vencimiento o no de alguna parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, siete (07) de abril de dos mil cinco (2.005). Siendo las 11:00 a.m. AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


LA SECRETARIA


YSF/JA/MC.-
ASUNTO VH22-L-2.002-000006.-