REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro
195º y 146º
“VISTOS” con Informes Orales presentados solo por la parte demandada en fecha 13-04-2.005.
ASUNTO: VH22-L-2001-000004
PARTE ACTORA: EGLE BEATRIZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.596.255, y domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS y LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.538 y 85.140 respectivamente, y domiciliadas en la Población de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: EGAR ANDRÉS ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.170 y 34.590, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 22-10-2.001 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por la ciudadana EGLE BEATRIZ MONTERO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS y LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en base al cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional (folio 01 al 03), por la suma de Bs. 5.688.000,00. Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 26-10-2.001 (folio 07).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, numeral 3ero., a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE
Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por la ciudadana EGLE BEATRIZ MONTERO, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:
1. Alegó que desde el 11-10-1.993 hasta el 12-12-2.000, se desempeñaba como trabajadora en condición de Obrera al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, recibiendo órdenes e instrucciones de la Sra. CIRIA MÉNDEZ quien era su jefa inmediata superior, siendo está una dependencia de la parte patronal, desempeñando un horario de trabajo diurno comprendido desde las 07:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo su respectivo día de descanso.
2. Argumentó que durante el tiempo de su relación de trabajo de SIETE (07) años y DOS (02) meses, fue padeciendo una serie de dolores de cadera, columna y piernas, en vista de sus labores diarias como obrera encargada de la limpieza de dicha Alcaldía, en la cual tuvo en muchos casos que retirar manualmente una serie de escombros e inmobiliario, sin que la parte patronal le notificara de los riesgos que podría correr al realizarlas, las cuales podrían causarle daños a la salud en vista de los movimientos de muebles pesados.
3. Adujó que en fecha 05-08-1.998 decidió realizarse un estudio médico de la columna lumbo sacra niveles L3-S1, en el Instituto Médico Valera, dando como resultado del Informe tomográfico-ecográfico emitido por el Dr. TOMÁS JOSÉ ROJAS B.: “rectificación e inversión de la concavidad posterior del disco L4-L5, a predominio de su contorno postero-lateral izquierdo, que atiende a protuir hacia foramen de emergencia de la raíz izquierda, borrando la grasa periradicular y que creemos en relación con acentuada profusión discal con compromiso radicular izquierdo”; relazándose posteriormente con otros especialistas nuevos estudios médicos para confirmar su enfermedad, acudiendo a los servicios profesionales de la Dr. SONIA VASQUE, Médico Radiólogo, quien en su informe de resonancia de la columna lumbar 1188 arrojo como resultado: discoartrosis L4-L5 y L5-S1 sin compromiso radicular”, realizado el 19-08-1.998 en la Unidad de Imagenología Dr. Hugo Dávila L. del Hospital Universitario de los Andes; así como también del CARLOS G. BRUCE BRAVO, Especialista en Ortopedia y Traumatología, Cirugía de Columna Vertebral, emitió el 10 de septiembre de 1.998 un Informe Médico concluyendo: “…cursa 2 hernias discales L4-L5, L5-S1 con hipertrofia fasetaria y canal estrecho todo se acompaña de un proceso radicular. Amerita ser intervenida quirúrgicamente para realizar extracción de hernia discal”.
4. Que se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital para realizarse la intervención quirúrgica recomendada, para así lograr una pronta recuperación y poder reincorporarse a su lugar de trabajo, intervención que según sus dichos no pudo ser ya que en dicho instituto le informaron que su ex-patrono no se encontraba solvente para el momento ya que no había cancelado las cotizaciones realizadas tanto por la patronal como por los trabajadores, razón por la cual se dirigió a la Jefa de Personal de la demandada para plantearle la situación, obteniendo de la parte patronal una respuesta negativa.
5. Esgrimió que luego de ser despedida, meses más tarde acudió al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Occidental el día 16 de mayo de 2.001, donde el Médico Legista al servicio de dicha Institución Dra. LIRIA RODRÍGUEZ, manifestó: “hace constar que la ciudadana EGLE BEATRIZ MONTERO DE OJEDA, obrera de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, según informe de traumatólogos: limitación y dolor para los movimientos de flexo extensión del tronco, refiere dolor en región lumbar al caminar y subir escaleras y debilidad en miembros inferiores sobre todo el izquierdo, perdiendo en ocasiones el equilibrio. Como consecuencia de DISCAOARTROSIS L4-L5 y L5-S1 y PROTUSIÓN DEL ANILLO FIBROSO L4-L5 y L5-S1. Estas afecciones la INCAPACITA PERMANENTEMENTE para realizar sus labores habituales de trabajo”.
6. Alegó que en fecha 14 de junio de 2.001, se dirigió al Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoria del Trabajo en Bobures, a los fines de llevarse a efecto el acto conciliatorio entre su persona y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, motivado a la reclamación interpuesta en fecha 29 de mayo de 2.001, acto que no pudo llevarse a cabo, declarándose desierto este Acto, por no contarse con la presencia de la parte demandada, acordándose que la reclamación debe dilucidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley.
7. Reclama por Indemnización derivada de la Enfermedad Profesional acaecida en el cumplimiento de sus funciones, el salario correspondiente a TRES (03) años contados por días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 33 Parágrafo Segundo, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el salario mínimo actual la cantidad de Bs. 5.266,66; lo cual se traduce en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.688.000,00), para la presente fecha, pero lo cual según sus dichos debe ser modificado de acuerdo al aumento salarial que se vaya generando en el transcurso del proceso hasta el pago definitivo de la obligación.
8. Protestó los costos y costas del proceso calculados prudencialmente y los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación calculados a la rata del mercado para su momento, según lo estipulado en los artículos 28 y 33 parágrafo segundo, 3er. ordinal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
9. Solicitó al Tribunal la indexación de la suma demandada, ajustándola al proceso inflacionario que sufre el país y que se refleja en la depreciación monetaria de nuestra moneda y la permanente perdida de valor de cambio de la misma.
10. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
11. Solicitó la citación judicial de la parte accionada en la persona del ciudadano GONZALO TRUJILLO en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
a). Copias fotostáticas simples de Extracto Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, constante de TRES (03) folios útiles.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Cumplidas como han sido las formalidades citatorias en la presente causa y vencido el lapso de emplazamiento en fecha 18-06-2.003, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA (folio Nro. 157).
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS
En el lapso de instrucción de esta causa, ninguna de las partes que conforman el presente juicio ejerció su derecho de promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales, por cuanto las mismas fueron consignadas en forma extemporánea, no siendo admitidas por este Juzgado de Juicio en fecha 01-03-2.005 (folio Nro. 81).
DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 13-04-2.005
La representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, presentó por ante éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos por los cuales debe desestimarse la demanda interpuesta por la ciudadana EGLE BEATRIZ MONTERO; en resumen, la parte demandada con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa que se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte demandada en fecha 13-04-2.005, procede en derecho esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de observar de las actuaciones que rielan en la presente causa, que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA no dió contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina cargas procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación; y en este sentido, en contraposición de lo anteriormente expuesto, es de hacer notar que la parte accionada es una persona jurídica de carácter público municipal, en contra de la cual no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la falta de contestación de la demanda como lo es la presunción de confesión ficta, dado que se debe realizar estricta observancia al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 12 LOPT: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
En consecuencia, esta Juzgadora de Instancia debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 102 de Ley Orgánica del Régimen Municipal el cual dispone que el Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en dicha Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables, entonces se deben tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana EGLE BEATRIZ MONTERO, es decir, tanto la relación de trabajo alegada como los conceptos y cantidades reclamadas por la trabajadora demandante en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA aún no asistiendo está última al acto de litis contestación de la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio ostentado; criterio esté asentado por la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.564 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-12-2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual en su parte pertinente expresa:
“De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
Así pues, pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal o del apoderado judicial que represente a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a la celebración de la audiencia oral y publica con motivo del recurso de apelación interpuesto, la sentenciadora de alzada, ha debido observar que en el presente caso se habían denunciado violaciones de a los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los Municipios, considerados éstos de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.
Con tal proceder incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la republica, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Siendo así, resulta necesario imponer la carga de la prueba a la trabajadora demandante ciudadana EGLE BEATRIZ MONTERO, pero, gozará de la presunción de la existencia de su relación de trabajo, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a que al haber la trabajadora accionante reclamado Indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la misma le correspondía la carga de probar que la Enfermedad Profesional aducida se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, le correspondía a la parte actora demostrar en la secuela probatoria que la accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión, previa demostración de la patología aducida derivada del hecho causal de la prestación de servicio, todo ello según el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en materia de Indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2.004, de Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; el cual señala que:
“La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos Primero, Segundo y Tercero del articulo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son productos del hecho ilícito del empleador.”(Subrayado y Negritas del Tribunal)
Así pues, del análisis realizado a los alegatos explanados por la ciudadana EGLE BEATRIZ MONTERO en su escrito libelar, se observa que la misma afirma que padece una Enfermedad Profesional denominada DISCAOARTROSIS L4-L5 y L5-S1 y PROTUSIÓN DEL ANILLO FIBROSO L4-L5 y L5-S1 que la INCAPACITA PERMANENTEMENTE para realizar sus labores habituales de trabajo, padecimiento que según sus dichos adquirió como consecuencia de las labores diarias que ejecutaba como obrera encargada de la limpieza de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en la cual tuvo que realizar múltiples actividades físicas sin que la parte patronal le notificara de los riesgos que podría correr al realizarlas y sin proveerla de los medios idóneos para la realización de sus labores habituales, reclamando en virtud de ello el pago de la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.688.000,00), según lo dispuesto en el artículo 33 Parágrafo Segundo, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido la presente controversia estriba en determinar si ciertamente la trabajadora demandante padece de la patología denominada DISCAOARTROSIS L4-L5 y L5-S1 y PROTUSIÓN DEL ANILLO FIBROSO L4-L5 y L5-S1 y si la misma fue adquirida con ocasión de la prestación de sus servicios laborales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, y si dicho padecimiento se desencadeno por hechos o circunstancias imputables a la accionada, en virtud de la inobservancia de los controles y medidas de prevención requeridas por la Seguridad e Higiene Industrial, que incube su responsabilidad subjetiva, en virtud de los daños materiales producidos en la humanidad de la trabajadora demandante, producto del hecho ilícito patronal.
En este sentido, en análisis del caso bajo estudio, considera esta Instancia Judicial establecer que es una enfermedad profesional a tenor de lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 562 Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”
Artículo 28 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser probada su inclusión por el organismo competente”.
En este orden de idea, al verificar la norma anteriormente trascritas, cabe señalar que para que prospere la demanda o acción por enfermedad profesional, el actor deba alegar y demostrar tanto al enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o necesidad, sino, como la enfermedad producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran parte al servicio profesional prestado, que lleve la juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído al afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, (criterio este acogido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia Nº 352 de fecha: 17-12-200). En el caso de auto pudo verificar suficientemente esta Instancia Judicial en virtud de la carga de la prueba asumida por la trabajadora demandante en virtud de lo anteriormente expuesto, que la misma no produjo en las actas elementos o medios probatorio alguno que generaran convicción a quien juzga que comprobaran sus aseveraciones, es decir, que demostraran que ciertamente padece una enfermedad denominada DISCAOARTROSIS L4-L5 y L5-S1 y PROTUSIÓN DEL ANILLO FIBROSO L4-L5 y L5-S1 que la INCAPACITA PERMANENTEMENTE, por ocasión de la prestación del servicio, dado que solo se limito alegar el padecimiento de una enfermedad profesional, no incorporando a los autos los elementos necesarios que comprobaran el padecimiento de la enfermedad profesional alegada, así como tampoco logro demostrar la relación entre la patología y la prestación personal del servicio, por lo que estando obligada la ciudadana EGLEE BEATRIZ MONTERO a producir en actas todos el material probatorio necesario para soportar y comprobar sus aseveraciones y que indubitablemente no logro producir, quien Juzga al no obtener de los autos convicción sobre el padecimiento de la enfermedad profesional aducida por la trabajadora actora, considera forzoso desechar la acción incoada por la ciudadana EGLEE BEATRIZ MONTERO contra la Alcaldía del Municipio Sucre, dado que no existe de actas unos de los elementos indispensable para la procedencia de la presente acción como lo es la demostración de la enfermedad profesional reclamada, en consecuencia, no prospera las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora demandante establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de lo anteriormente expresado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EGLE BEATRIZ MONTERO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA por cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional.
SEGUNDO: Se exonera de costas en la presenta causa a la trabajadora demandante ciudadana EGLE BEATRIZ MONTERO, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, una vez realizado lo notificación este Tribunal de Juicio se ceñirá estrictamente a lo establecido en el primer aparte del artículo 103 ejusdem.
CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/JA/MC. -
ASUNTO: VH22-L-2001-000004
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