REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : VH21-L-2003-000106

Parte Actora: JULIO CESAR TIRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.932.647, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: PEDRO JOSE ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.510.

Parte Demandada: ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandada: FELIPE HERNANDEZ, ALONSO ROMERO, ESTELA HERNANDEZ, SILVIA MARIN, ANTONIO CONTRERAS, GERMAN MARRUFO, ANDREINA VELAZCO, ALFREDO URDANETA, CLAUDIA SUAREZ, VICTOR AGUILAR, JOFRE LEAL, CARLOS LUENGO y JESUS ARANAGA, abogados ne ejercicio.

Sentencia Interlocutoria: BONIFICACION UNICA.


Se inició la presente causa en fecha 11/11/2.003, mediante demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR TIRADO contra la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), por motivo de Bonificación Unica, por ante éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

En fecha 07/04/05, se anunció la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR TIRADO contra la empresa C.A., ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO)., por motivo de Bonificación Unica.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Siete (07) de Abril de dos mil cinco (2.005). Siendo las 11:20 a.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA


JCD/HC/ocp