REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2004-000375

PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.765.073, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELIBETH J. MORENO PENOTT, ALFREDO COLMENARES y FRANGY UZCATEGUI RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.849, 34.969 y 34.285, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Enero de 1.998, bajo el Nro. 17, Tomo: 1-A; y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ELLUZ CAICEDO SANTIAGO y MARLAT MARTÍNEZ PIÑA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.187 y 107.103, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS SALARIALES.



En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2.005 (folios Nros. 31 y 32), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la Empresa accionada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resulta conveniente destacar que el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora; su prestación de servicios para la Empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO C.A. (TRANSALMAR, C.A.), desde el 07-01-2.003 hasta el 08-08-2.003, en calidad de Patrón de Lanchas, cumpliendo sus labores bajo el sistema conocido como “2 X 4”, devengando un salario básico diario de Bs. 24.281,50, un salario normal diario de Bs. 55.656.72, un salario integral diario de Bs. 87.781,54; el despido injustificado proferido en su contra y la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero.

Hechas las anteriores consideraciones y establecidas como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y diferencias salariales, de la siguiente manera:


a). DIFERENCIAS SALARIALES CORRESPONDIENTES DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 07 DE ENERO DE 2.003 AL 04 DE MAYO DE 2.003:

Salario Básico Hora (SBH) 2.910,18
Salario Básico Diario (SBD) 23.281,50
Concepto Fórmulas Bolívares
Días Ordinarios (DO) SBD x 7 días 162.970,50
Descanso Contractual (DC) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 40.137,10
Descanso Legal (DL) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 40.137,10
Descanso Compensatorio Contractual (DCC) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 40.137,10
Descanso Compensatorio Legal DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 40.137,10
Día Adicional (DA) SBD x 2 días 46.563,00
Prima Dominical (PD) SBD x 0,5 días 11.640,75
Tiempo de Reposo y Comida (TRC) SBD / 8 x 3,5 Hrs. 10.185,67
Bono Nocturno (BN) DO+DA+PD+TRC+M / 7 / 8 x 38% x 23,33 Hrs. 38.399,78
Manutención (M) 1.600 x 7 días 11.200,00
Total Asignaciones 441.508,10
(17) Períodos 7.505.637,70
- Recibido (5.771.685,13)
Diferencia 1.733.952,57

b). DIFERENCIAS SALARIALES CORRESPONDIENTES DEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 05 DE MAYO DE 2.003 AL 08 DE AGOSTO DE 2.003:

Salario Básico Hora (SBH) 3.035,18
Salario Básico Diario (SBD) 24.281,50
Concepto Fórmulas Bolívares
Días Ordinarios (DO) SBD x 7 días 169.970,50
Descanso Contractual (DC) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 41.781,60
Descanso Legal (DL) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 41.781,60
Descanso Compensatorio Contractual (DCC) DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 41.781,60
Descanso Compensatorio Legal DO+DA+PD+TRC+M+BN / 7 x 1 día 41.781,60
Día Adicional (DA) SBD x 2 días 48.563,00
Prima Dominical (PD) SBD x 0,5 días 12.140,75
Tiempo de Reposo y Comida (TRC) SBD / 8 x 3,5 Hrs. 10.623,20
Bono Nocturno (BN) DO+DA+PD+TRC+M / 7 / 8 x 38% x 23,33 Hrs. 39.973,60
Manutención (M) 1.600 x 7 días 11.200,00
Total Asignaciones 459.597,45
(14) Períodos 6.434.364,30
- Recibido (4.753.152,46)
Diferencia 1.681.211,84


c) PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002 – 2.004, quien sentencia, declara la procedencia de éste concepto a razón de 15 días en base al salario normal de Bs. 55.656.72; lo cual asciende a la suma de Bs. 834.850,80.

d) ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de salario integral en base a la suma de Bs. 87.781,54, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.633.446,20.

e) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 87.781,54; resulta la cifra de Bs. 1.316.723,10.

f) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 87.781,54; resulta la suma de Bs. 1.316.723,10.

g) VACACIONES FRACCIONADAS: A la luz de la Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 04, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,5 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS, correspondiéndole en consecuencia 17,5 días (2,5 X 7 meses = 17,5 días) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 55.656,72; asciende a la cantidad de Bs. 973.992,60.

h) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 – 2.004, esta Juzgadora considera procedente el concepto bajo análisis a razón de 3,75 días por cada mes, por lo que al haber laborado el demandante 7 meses efectivos de su último año de servicio, al mismo le corresponden 26,25 días de salario básico que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 24.281,50 resulta un monto total de Bs. 637.389,37.

i) UTILIDADES FRACCIONADAS: En base a la confesión en la cual incurrió la Empresa accionada en el presente asunto, quien decide considera procedente éste concepto en base al 33,33% de lo devengado en el último año de servicio laborado, es decir sobre la suma de Bs. 13.939.990,38, lo cual arroja el monto de Bs. 4.646.198,79, según lo dispuesto en la Cláusula 69, numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido.

j) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a dicho concepto de conformidad con lo previsto en el literal j) de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2.002 – 2.004, quien decide, pudo constatar que el trabajador actor yerra al reclamar el mismo a razón de 217 días, por cuanto, al haber laborado SIETE (07) meses y UN (01) día, al mismo le corresponde en derecho 211 días, en consecuencia, esta juzgadora de instancia otorga dicho concepto a razón de 211 días multiplicados por Bs. 2.500,00; que se traducen en la suma de Bs. 527.500,00; por dicho concepto.

k) FICHAS DE COMISARIATO NO SUMINISTRADAS: Con respecto a éste concepto, quien decide declara la procedencia del mismo a razón de 5 tarjetas o fichas dejadas de percibir, con un valor nominal cada una de Bs. 280.000,00; lo cual hace la suma total de 1.400.000,00, de conformidad con lo expresado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero. ASÍ SE DECIDE.

l) INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto al amparo de las Cláusulas Nro. 65 y 69 del tantas veces mencionado Contrato Colectivo Petrolero, quien decide observa que el mismo es procedente siempre y cuando la patronal incumpla de forma absoluta con el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador accionante, por lo que al evidenciarse de autos que la demandada admitió tácitamente no haberle cancelado al demandante sus prestaciones sociales a la fecha de su despido, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar la procedencia del concepto bajo análisis, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha la presente decisión, es decir, desde el 08-08-2.003 al 05-04-2.005, excluyéndose a tales efectos los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda el 23-08-2.004 hasta la fecha en que se practicó la notificación de la Empresa accionada el día 24-02-2.005, lo cual se traduce en 419 días calculados por el salario básico de Bs. 24.281,50; para un monto total de Bs. 10.173.948,50, por esté concepto; así como también los días que se sigan generando hasta que la Empresa accionada cumpla con el pago ordenado en la presente Sentencia y que deberá ser calculados en la fase de ejecución.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las prestaciones sociales y diferencias salariales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.875.936,87), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.}

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 23-08-2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.875.936,87). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 08-08-2.003 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y diferencias salariales interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS en contra de la empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), ambos suficientemente identificados en actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por cobro de prestaciones sociales y diferencias salariales al ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.875.936,87), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.875.936,87), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva que antecede.

QUINTO: No se impone en costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cinco (05) de Abril de dos mil cinco (2.005). Siendo las 11:20 a.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Mgs. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ

Abg HAYDELIS CASTILLO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. HAYDELIS CASTILLO
LA SECRETARIA

JCD/JC/HC