REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2004-000370

PARTE ACTORA: ZULAY DEL CARMEN BARRETO, YUBIZAY MARGARITA DIAZ RAMIREZ y ERIKA MARGOT QUERALES ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 11.246.946, 12.917.677, 15.159.093 , domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA S PARTES ACTORAS : MARELVIS COLINA, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el No 104.392., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-


PARTE DEMANDADA: Ciudadano: BASAN JARMAKANI JARMAKANI, domiciliado en Avenida Alonso de Ojeda, Edificio Don Pepe No 09 Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN BARRETO, YUBIZAY MARGARITA DIAZ RAMIREZ y ERIKA MARGOT QUERALES ABREU, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2.005 (folios Nros. 21 y 22), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (03) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las partes actoras, su prestación de servicio para el ciudadano BASEN JARMAKANI JARMAKANI desde el 08/12/2003 hasta el 27/02/2004, para la primera trabajadora en el cargo de charcutera ,con un
salario diario de Bs 7.550,oo, desde 10/12/2003 hasta 08/07/2004 para la segunda trabajadora con el cargo de víveres y cafetín, con un salario diario de Bs 9.060,50 y desde 10/11/2003 hasta 24/05/2004 para la tercera trabajadora en el cargo de de cafetín y charcutera, con un salario diario de Bs 7.413,12 con un horario de trabajo de establecido de la siguiente manera de Lunes a Domingo de 5:45 a .m hasta 2:15 p .m y de Lunes a Domingo en un horario por guardia: una semana de 5:45 a. m hasta las 12:15 p .m y una semana de 2:00 p .m a 10:30 p.m., respectivamente, la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que los demandantes trajeron a las actas un conjunto de pretensiones en base a las salarios devengados en cada de período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la parte demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por las accionantes, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por que lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales:

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, quién decide considera procedente los conceptos reclamados por las trabajadoras actoras luego de haber realizado un recalculo al salario integral traído a las actas por las actoras demandantes quedando dilucidado los conceptos y cantidades de la siguiente manera:

1.- TRABAJADORA ZULAY DEL CARMEN BARRETO.-
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 08/12/2003.
Fecha de finalización: 27/02/2004
Antigüedad Acumulada: Dos (02) meses y diecinueve (19) días


1.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto la trabajadora demandante laboró dos meses y diecinueve días efectivos, al mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: 15 días entre 12 es igual a 1.25 días por dos meses es igual a 2.5 que multiplicado por el salario diario 7 de 550 asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.875,oo) que se declaran procedente. ASI SE DECIDE.-

2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto la trabajadora demandante laboró dos meses y diecinueve días efectivos, al mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días entre 12 es igual a 0,58 por dos meses es igual a 1.16 que multiplicado por el salario diario de 7.550 el cual asciende a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.808,33) , que se declara procedente .- ASI SE DECIDE

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana: ZULAY DEL CARMEN BARRETO laboró para la parte demandada, en su último tiempo de servicios laboró para el demandado dos meses efectivos, razón por la cual le corresponden 15 días entre 12 es igual a 1.25 días por dos meses es igual a 2.5 días que multiplicado por el salario diario de 7.550 asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.875,oo ) que se declaran procedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del artículo 125 en su primer aparte numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo y determinado como ha sido que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN BARRETO fue despedida injustificadamente en virtud de la admisión tacita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de 15 días que multiplicado por el salario diario de 7.550 asciende a la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (113.250,oo) que se declara procedente.- ASI SE DECIDE.-

5.- DIFERENCIA SALARIAL: Alega la parte demandante en su escrito libelar que no fue tomado en cuenta el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por la parte demandada de acuerdo al Decreto Presidencial No 2.387 de fecha Primero (01) de Julio de 2003.-En consecuencia este tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a dichas diferencias observa que efectivamente existen las mismas de acuerdo a dicho decreto por lo que se procede en derecho a otorgar las mismas de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en los Artículos 129, 172 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el anteriormente mencionado decreto le corresponden 79 días que multiplicado por una diferencia salarial diaria de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 2.217,oo ) asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 175.148,53) que se declaran procedente ASI SE DECIDE.-

6.- DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS: Alega la parte demandante que por este concepto le corresponde 10 días , luego de una revisión exhaustiva realizada a dicho concepto observa quién decide que no se desprende de actas que la parte demandante indique la procedencia de los mismos ya que no se evidencia mes y días a los cuales fueron causados resultando necesario a los fines de verificar la veracidad de los mismos, en virtud de la cual quién decide declara la improcedencia de los mismos .-ASI SE DECIDE

Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana. ZULAY DEL
CARMEN BARRETO es por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 334.956,53) que se declaran procedentes por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a favor de la trabajadora demandante, cantidad esta que deberá cancelar el demandado. ASI SE DECIDE.-
2.- TRABAJADORA: YUBIZAY MARGARITA DIAZ
Fecha de inicio de la Relación de Trabajo: 10/12/2003
Fecha de Finalización: 08/07/2004
Antigüedad Acumulada: SEIS (06) Meses y Veintiocho (28) días.
Salario Diario: 9.060,50.
Alícuota de Utilidades: 15 días por 9.060,50 es igual a 135.907,50 entre 12 es igual a 11.325,62 entre 30 es igual a 377,52
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días por 9.060,50 es igual a 63.423 entre 12 es igual a 528,52 entre 30 es igual a 176,17
Salario Integral: Bs. 9.614,19 (el cual se obtiene de la suma de la alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y el salario diario).
1.- ANTIGÜEDAD DEL PERIODO 10/12/2003 HASTA 08/07//2004: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de CUARENTA Y CINCO (45) a razón del salario integral de NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.614,19) resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 432.638,55), que se declaran procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-


2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto la trabajador demandante laboró en su último año de servicio 6 meses efectivos, al mismo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 8,75 días multiplicados a razón de su último salario diario de Bs. 9.060,50 que resulta 15 entre 12 meses del año es igual 1,25 por 7 meses es igual 8,75 por el salario de 9.060,50 resulta la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 79.279,37), que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En éste sentido, quien Sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana YUBIZAY MARGARITA DIAZ laboró para la parte demandada en su último tiempo de servicio Seis meses (06) meses y veintiocho días (28) efectivos, razón por la cual le corresponden 8 días entre 12 es igual a 0.66 por seis meses es igual a 3.9 que al ser multiplicados por el salario de Bs. 9.060,50 resulta la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.241,99)., que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana YUBIZAY MARGARITA DIAZ laboró para la parte demandada en su ultimo tiempo de servicio SIETE (07) meses efectivos, razón por el cual le corresponden 15 días por este concepto, que al ser multiplicado por el salario diarios 9.060,50 resulta 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 por siete meses es igual a 8,75 días por el salario diario de 9.060,50 resulta la cantidad de
SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 79.279,37) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Determinado como ha que la parte demandada no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar se tiene como injustificado el despido de la ciudadana YUBIZAY MARGARITA DIAZ, a la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley sustantiva laboral le corresponden TREINTA (30) días que multiplicado por su último salario diario de 9.060,50 asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (271.815,oo) que se declaran procedente .-ASI SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 en su primer aparte numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo y determinado como ha sido que la ciudadana YUBIZAY MARGARITA DIAZ fue despedida injustificadamente en virtud de la admisión tacita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de TREINTA (30) DÍAS multiplicado por su último salario diario de 9.060,50 asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES(Bs. 271.815) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE.-

7.- DIFERENCIAS SALARIALES. Alega la parte demandante en su es escrito libelar que el salario que devengaba para el período 10/12/2003 hasta 08/07/2004 no fue tomado en cuenta el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por la
parte demandada de acuerdo al Decreto Presidencial No 2.387, de fecha 01/07/2003.-En consecuencia este tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a dichas diferencias observa que efectivamente existen las mismas de acuerdo a dicho decreto por lo que se procede en derecho a otorgar las mismas de la siguiente manera . De conformidad con lo establecido en los Artículos 129, 172 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el anteriormente mencionado decreto le corresponden corresponde CIENTO CINCUENTA (150 ) días que multiplicado por una diferencia salarial de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 1.319,78) asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 197.850,oo) y de acuerdo al Decreto Presidencial No 2.902 de fecha 30 /04/2004 SESENTA (60) días que multiplicado por una diferencia salarial de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 2.967,16) equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 178.029,60), sumadas ambas cantidades se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 375.879,60)

8.- DIAS DE DESCANSOS NO CANCELADOS: Alega la parte demandante que por este concepto le corresponde VEINTIOCHO (28) días, luego de una revisión exhaustiva realizada a dicho concepto observa quién decide que no se desprende de actas que la parte demandante indique la procedencia de los mismos ya que no se evidencia mes y días los cuales fueron causados resultando necesario a los fines de verificar la veracidad de los mismos .-En virtud de la cual quién decide declara la improcedencia de los mismos .-ASI SE DECIDE.-


Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana: YUBIZAY MARGARITA RODRIGUEZ, es por la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.546.948,10) que se declaran procedentes por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a favor de la trabajadora demandante, cantidad esta que deberá el demandado cancelar .- ASI SE DECIDE.-

3.- TRABAJADORA ERIKA MARGOT QUERALES ABREU
Fecha de Inicio de la Relación de Trabajo. 10/11/2003
Fecha de Finalización: 24/05/2004
Antigüedad Acumulada. SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS
Salario Diario: 7.413,12
Alícuota de Utilidades: 15 días por 7.413,12 es igual a 111.196,80 entre 12 que igual a 9.266,40 entre 30 es igual a 308,88.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días por 7.413,12 es igual a 51.891,84 entre 12 es igual a 4.324,32 entre 30 es igual a 144,14
Salario Integral: Bs. 7.866,14 (el cual se obtiene de la suma del salario diario, alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional).

ANTIGÜEDAD DEL PERIODO 10/11/2003 HASTA 24/05/2004: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de CUARENTA Y CINCO (45) a razón del salario integral de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.866,14) resulta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 353.976,30), que se declaran procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2. VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto la trabajador demandante laboró en su último año de servicio 6 meses efectivos, al mismo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7.5 días multiplicados a razón de su último salario diario de Bs. 7.413,12 que resulta 15 entre 12 meses del año es igual 1,25 por 6 meses es igual 7.5 multiplicado por el salario de 7.413,12 resulta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 55.598,40), que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En éste sentido, quien Sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana ERIKA MARGOT QUERALES ABREU laboró para la parte demandada en su último tiempo de servicio Seis meses (06) meses y diecinueve días (19) efectivos, razón por la cual le corresponden 7 días entre 12 es igual a 0.58 por seis meses es igual a 3.4 que al ser multiplicados por el salario de Bs.7.413,12., resulta la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 25.945,91) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4.
5. UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana ERIKA MARGOT QUERALES ABREU laboró para la parte demandada en su ultimo tiempo de servicio SEIS (06) meses efectivos, razón por el cual le corresponden 15 días por este concepto, que al ser multiplicado por el salario diarios 7.413,12 resulta 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 por seis meses es igual a 7.5 días por el salario diario de 7.413,12 resulta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 55.598,40) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-
6. INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Determinado como ha que la parte demandada no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar se tiene como injustificado el despido de la ciudadana ERIKA MARGOT QUERALES ABREU, a la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley sustantiva laboral le corresponden TREINTA (30) días que multiplicado por su último salario diario de 7.413,12 asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 222.393, 60) que se declaran procedente .-ASI SE DECIDE.-
7.
8. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 en su primer aparte numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo y determinado como ha sido que la ciudadana : ERIKA MARGOT QUERALES ABREU fue despedida injustificadamente en virtud de la admisión tacita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de TREINTA (30) DÍAS multiplicado por su último salario diario de 7.413,12 asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 222.393,60) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE.-
9.
10. DIFERENCIAS SALARIALES. Alega la parte demandante en su es escrito libelar que el salario que devengaba para el período 10/11/2003 hasta 08/07/2004 no fue tomado en cuenta el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por la parte demandada de acuerdo al Decreto Presidencial No 2.387, de fecha 01/07/2003.-En consecuencia este tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a dichas diferencias observa que efectivamente existen las mismas de acuerdo a dicho decreto por lo que se procede en derecho a otorgar las mismas de la siguiente manera. De conformidad con lo establecido en los Artículos 129, 172 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el anteriormente mencionado decreto le corresponden corresponde CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) días que multiplicado por una diferencia salarial de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS 2.079,79) asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 413.878,21) que se declarando procedentes.- ASI SE DECIDE.-

11.
12. DIAS DE DESCANSOS NO CANCELADOS: Alega la parte demandante que por este concepto le corresponde VEINTE (20) días ,luego de una revisión exhaustiva realizada a dicho concepto observa quién decide que no se desprende de actas que la parte demandante indique la procedencia de los mismos , ya que no se evidencia mes y días a los cuales fueron causados resultando necesario a los fines de verificar la veracidad de los mismos .-En virtud de la cual se declara la improcedencia de los mismos ASI SE DECIDE .-

Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana: ERIKA MARGOT QUERALES ABREU es por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.349.784,40), que se declaran procedentes por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a favor de la trabajadora demandante, cantidad esta que deberá el demandado cancelar.- ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes detallados suman el monto total de : TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 3.231.689,oo). Que deberán ser cancelados por el ciudadano: BASEN JARMAKANI JARMAKANI, a las ciudadanas: ZULAY DEL CARMEN BARRETO, YUBIZAY MARGARITA DIAZ RAMIREZ y ERIKA MARGOT QUERALES ABREU en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la
moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha : 16 / 08/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.231.689,oo). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo resulta necesario para esta juzgadora otorgar los intereses de mora sobre la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 3.231.689,oo), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela razón por la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que determine dichos intereses generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada una de las trabajadoras hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, así mismo se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para su resultado final .-ASI SE DECIDE
Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causarán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materializacion de éstas, entendiendose por este último la oportunidad del pago
efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por las ciudadanas: ZULAY DEL CARMEN BARRETO, YUBIZAY MARGARITA DIAZ RAMIREZ y ERIKA MARGOT QUERALES ABREU en contra del ciudadano BASEN JARMAKANI JARMAKANI, ambos suficientemente identificados en las actas.

SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 3.231.689,oo) a las demandantes por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:

ZULAY DEL CARMEN BARRETO: Bs. 334.956,53
YUBIZAY MARGARITA DIAZ: Bs. 1.546.948,10
ERIKA MARGOT QUERALES: Bs. 1.349.784,40

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez declarada firme la presente sentencia para que produzca los cálculos correspondientes a la indexación de las sumas dinerarias en forma individual
expresadas anteriormente y de conformidad con la motiva que antecede para cada demandante desde la fecha de admisión de la demanda: 16/08/2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.-

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal tal y como quedó expresada en la motiva del presente fallo.-

QUINTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que determine los interese de mora generados desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los reclamantes hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme sobre las cantidades totales otorgadas a cada uno de los demandantes de conformidad con lo establecido en el. Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para su resultado final.-

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cuatro (04) de Abril de dos mil Cinco (2.005). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:00 am se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

JCD/HC/ocp