REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, uno de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2004-000314

PARTE ACTORA: JESUS ALFONSO LIZARDO LIZARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.847.566 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: AUDIO PACHECO ROMERO abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 77.148 y 96.067, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ROJAS 2.000, C.A., domiciliado en la Urbanización El Placer, Calle 17, Casa Nro 17-76 del Municipio San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se
observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JESUS ALFONSO LIZARDO LIZARDO, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2.005 (folios Nros. 33 y 34), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.


Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada SERVICIOS ROJAS 2000 C .A en fecha 01/04/2002 hasta 20/12/2003 en el cargo de oficial de seguridad, con un salario diario de 12.616,03 diario , un salario integral de 13.387 calculado de la siguiente manera: a) Alícuota de Utilidades( es igual a 15 días X Salario Diario de 12.616,03 que es igual a 189.240,45 entre 12 meses que es igual a 15.770,037 entre 30 días es igual a 525.66 ) b) Alícuota de Bono Vacacional (es igual a 7 días por el salario diario de 12.616.03 es igual a 88.312,21 entre 12 meses es
igual a 735.935,08 entre 30 días es igual a 245.31) entonces tenemos 12.616,03 mas 525.66 más 245.31 es igual a 13.387 y un salario mensual de 378.480,90 , que fue despedido por el ciudadano DOUGLAS MORILLO en su carácter de coordinador de seguridad y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base a la diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a las salarios devengados en cada período de su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; por lo que se declara procedente en derecho los siguientes conceptos por motivo del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: JESUS ALFONSO LIZARDO, y de las pruebas consignadas por el ciudadano JESUS ALFONSO LIZARDO el recalculo realizado por este juzgado a las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

1. ANTIGÜEDAD DEL PERIODO 01/04/2002 HASTA 01/04/2003: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la parte demandante en su escrito libelar yerra al solicitar la cantidad de 100 días de antigüedad y que al multiplicarse por su salario integral obtiene la cantidad de Bs. 147.187,10 resultando forzoso para quien decide proceder a realizar el respectivo recalculo de dichas
antigüedades con sus respectivos periodos y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: a razón de CUARENTA Y CINCO (45) a razón de (Bs. 13.387) resulta la suma de SEISCIENTOS DOS MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 602.415), que se declaran procedentes por dicho concepto en este primer período.- ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD DEL PERIODO 01/05/2003 HASTA 20/12/2003: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quién decide declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de CUARENTA DIAS (40) a razón de ( Bs. 13.387 ) resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 535.480,oo ),que se declaran procedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

3.- PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) y determinado como ha sido que el ciudadano JESUS ALFONSO LIZARDO fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a razón del salario diario de (Bs. 12.616,03) que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 567.721,35) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-




4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: ALFONSO LIZARDO LIZARDO, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden TREINTA (30) días a razón del salario básico de (Bs. 12.616,03), lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 378.480.90) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

5.- VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 01/04/2002 AL PERIODO 01/04/2003: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar , razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden QUINCE (15) días por el primer año, que al ser multiplicado por el salario básico de (Bs. 12.616,03) asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 189.240,45) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador demandante laboró en su último año de servicio 8 meses efectivos, al mismo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días entre 12 meses es igual a 1.25 por 8 meses es igual a 10 días multiplicados por el salario diario de 12.616,03 resulta la
cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 126.160,30), que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

7.- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 01/04/2002 AL 01/04/2003: Al observarse que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar existe la admisión tacita de dicho concepto en virtud de la cual quién decide considera procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante actor 8 días multiplicado por el salario diario de ( Bs. 12.616,03 )asciende a la cantidad de CIEN MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.100.928,24) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.

8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano JESUS ALFONSO LIZARDO laboró para la parte demandada en su último tiempo de servicio ocho (08) meses efectivos, razón por la cual le corresponden 8 días entre 12 meses es igual a 0,66 por 8 meses es igual a 5.28 días multiplicado por el salario diario de Bs. 12.616,03 resulta la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 66.612,63) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano JESUS ALFONSO LIZARDO laboró para la parte demandada en su ultimo tiempo de servicio OCHO (08) meses efectivos, razón por el cual le corresponden 15 días por este concepto, entre 12 meses es igual a 1.25 por 10 meses comprendido desde el
período de 01/01/2003 al 20/11/2003 es igual a 12.5 días por el salario diario de 12.616,03 resulta la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 157.700,37 ) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.724.739,24) Así mismo se observa de los instrumentos consignados por el demandantes referidos a dos liquidaciones realizadas por la empresa demandada que rielan en los folios 38 y 39 se evidencia que el ciudadano JESUS ALFONSO LIZARDO recibió la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS 524.000,oo ), la cual valora quien decide para tener convicción del presente caso de marra de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los adelanto que por conceptos de prestaciones sociales recibió el trabajador actor, en virtud de la cual se procede a realizar el respectivo descuento quedando la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.200.739,24), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se
debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 20/07/2004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.200.739,24). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JESUS ALFONSO LIZARDO en contra de la empresa SERVICIOS ROJAS 2002 C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano JESUS
ALFONSO LIZARDO por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.200.739, 24), en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano JESUS ALFONSO LIZARDO por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.200.739,24), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a las partes demandadas por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, primero (01) del mes de abril de dos mil CINCO (2.005). Siendo las 9:10 a.m. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m., se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA


JCD/HC/ocp