REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de abril de 2005.
Años 194° y 145°
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ASUNTO: KH04-L-2001-00082


DEMANDANTE: PASTORA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.188.922.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: VICTOR L. CHUMPITAZ TASAICO, JACQUELINE ROMÁN BARRAGAN, TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, TIBAIRE TORRES MELENDEZ, LUIS FELIPE MAITA y ROSMERY CECILIA BISLICK ACOSTA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 54.513, 33.378, 35.939, 74.909, 16.588, y 63.634 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A (C.A.N.T.V.), inscritas la primera por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal- Caracas y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996 bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADO DE LAS DEMANDADAS: Por C.A.N.T.V., JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ÁLVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Números 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES presentada el 17/09/2001, por la ciudadana PASTORA MÉNDEZ, en contra de SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A (C.A.N.T.V.), la cual fue admitida en fecha 28/11/2001 (folio 25), oportunidad en la cual se ordenó la citación de las demandadas en la persona de sus representantes legales.

En fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano GREGORIO TORRES otorga poder al abogado MARCIAL MENDOZA (Folio 08)

En fecha 22 de enero de 2002 el Alguacil consignó citación practicada a SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A., y en vista de la imposibilidad de lograr la citación personal de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A en lo adelante C.A.N.T.V., el tribunal por auto del 31/01/2002, ordenó la citación por carteles de la empresa demandada, todo lo cual fue practicada en fecha 07/02/2002 folio 60.

El 25 de febrero de 2002, se designó a la Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO como defensor ad-litem de la codemandada C.A.N.T.V., quien fue notificada el 01/04/02 y juramentada el 04-04-2002 folios 63, 65 y 66 respectivamente.

En fecha 26 de Noviembre de 2001, comparece el Abg. MARCIAL MENDOZA, apoderado judicial del actor y la Abg. CATALINA DE USECHE, apoderada judicial de la demandada, solicitando la suspensión del proceso por el lapso de 03 días de despacho, dándose por citada tácitamente la parte demandada.

En fecha 01 de julio de 2002, se ordenó la citación del defensor de oficio, quien por ejercer el cargo de Juez del Tribunal que conoce la causa en fecha 07/08/2002 se inhibió de conocerla folio 71.

En fecha 01/11/2002, se recibieron las resultas de la inhibición declarada con lugar por la Superioridad respectiva folios 76 al 83.

En fecha 08-01-2003 por solicitud de la parte demandante, se designó defensor ad-litem de C.A.N.T.V. a la abogado VEDA CEDEÑO PICÓN, que dada la imposibilidad de lograr su notificación fue nombrado un nuevo defensor recayendo tal designación en el abogado JOSÉ MIGUEL COLL folio 104, quien fue debidamente notificado y juramentado, folios 105 al 107.

En fecha 15 de julio de 2003 la codemandada C.A.N.T.V., mediante representación judicial se dio por citada folio 108.

En fecha 17 de julio de 2003, la codemandada C.A.N.T.V., presentó escrito de contestación a la demanda folios 119 al 123, consignando otro similar en fecha 21 de julio de 2003 folios 124 al 127, siendo este último agregado a los autos en la misma fecha folio 119.

En fecha 05 de agosto de 2003, fueron agregados a los autos las pruebas consignadas por el demandante y por la codemandada C.A.N.T.V. folios 128 al 143.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, la parte demandante solicitó se deje constancia que la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas en el lapso legal.

Con la entrada en vigencia del nuevo procedimiento Laboral Venezolano, correspondió el conocimiento del mismo a los Tribunales en Régimen Transitorio del Trabajo, en específico al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 01 de octubre de 2003 determinó que la causa se encontraba en la fase procesal de dictar sentencia por lo que remitió el asunto a éste Tribunal.

En fecha 20 de octubre de 2003, se recibió el asunto por ante este Despacho ordenándose la notificación de las partes para luego establecer los lapsos procesales correspondientes.

Lograda la notificación de las partes, éste Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 04 de junio de 2004 determinó que la causa se encontraba en la fase de sustanciación por lo que se ordenó la inmediata remisión del asunto al Tribunal respectivo.

Remitido el asunto al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20 de julio de 2004, el mismo determinó que “…en el presente proceso han sido cumplidas todas las fases que conforman el proceso, excepto la sentencia y que en caso de existir algún vicio del proceso, debe ordenarse mediante sentencia la subsanación del mismo…”

En fecha 04 de agosto de 2004, se fijó para dictar sentencia previa notificación de las partes.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el suscrito Juez Temporal que conoce la causa abogado Iván Cordero Anzola, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. Cumplida la anterior formalidad y transcurridos los lapsos legales establecidos, éste Tribunal pasa a decidir la causa en los términos que se expresan infra.

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD
PARA DICTAR SENTENCIA

Observa quien juzga, que riela al folio 173, auto de abocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, y vencido el mismo se computaría el lapso contenido en el artículo 90 eiusdem, para que las mismas ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los mismos, comenzarían a computarse 60 días continuos para dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata a los folios 175 y 177, diligencias del Alguacil, dejando constancia de la notificación de las demandadas, siendo la última en fecha 09-03-2005, es decir, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello.

PUNTO PREVIO

Vistas las actuaciones precedentemente expuestas y que conforman el presente asunto, observa quien juzga que la parte demandante demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. y contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.; en tal sentido, consta al folio 56 la citación de SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., la cual fue lograda en fecha 21-01-2002. Siendo infructuosa la citación personal de la co-demandada C.A.N.T.V., quien se dio por citada en fecha 15-07-2003, procediendo esta, subsiguientemente a la contestación a la demanda en dos oportunidades folios 119 al 127; y posteriormente la parte demandante y la codemandada C.A.N.T.V., procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos folios 128 en fecha 04-08-2003. Al respecto, es menester señalar lo relevante del contenido del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”


Es por ello, que observándose de autos que siendo dos empresas las demandadas; entre la citación practicada a la empresa SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A. y la practicada a la co-demandada C.A.N.T.V., transcurrió con creces el lapso establecido en la norma supra señalada, y en tal virtud no debieron realizarse los actos del procedimiento sin cumplirse esta formalidad cercenándose con ello el derecho de defensa de la demandada SISTEMA MULTIPLEXOR, S.A., ya que lo procedente era ordenar nuevamente la citación de esta, toda vez que en el caso sub iudice operó la configuración del llamado litis consorcio pasivo necesario.

Es así como se desprende del libelo de la demanda que los abogados VICTOR L. CHUMPITAZ TASAICO y JACQUELINE ROMAN BARRAGAN en su calidad de apoderados judiciales de la ciudadana PASTORA MENDEZ demandan “…el pago de diferencias del cuantum económico por el tiempo indeterminado que le vinculó con las sociedades mercantiles “SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.” debidamente registrada por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal- Caracas, y solidariamente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), como beneficiaria y responsable de las obligaciones que se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, partes demandadas en la presente demanda…”

A tal respecto, la Sala de Casación Social en sentencia del 05 de abril de 2001, N° 56 estableció:
“…De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)”


Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

En el caso de autos, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con dos partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

Sobre el Derecho a la defensa y al debido proceso, señala la Sala Constitucional en sentencia N° 05 del 24/01/2001 que estos

"…constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia citada precedentemente ha afirmado:

"La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa "cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos". (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000).

Ahora bien, detectada esta irregularidad desde el principio del proceso específicamente, en cuanto al tiempo transcurrido entre la citación practicada a la empresa demandada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. y la fecha en que la co-demandada C.A.N.T.V. se da por citada con las subsiguientes actuaciones procesales, se evidencia pues que se ha cercenado el derecho de defensa de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., y se ha configurado por ende un desorden procesal en la sustanciación de la causa.

En cuanto al desorden procesal, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado así:

“…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en las teorías de las nulidades procesales.
Strictu Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa a las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
…Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora”. Sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, Expediente N° 03-1152.


En base a las consideraciones y jurisprudencias precedentes y analizada la cronología de los actos procesales ejecutados en la presente causa, éste Tribunal no puede pasar por alto el fiel cumplimiento de los actos procesales correspondientes, en aras de salvaguardar el Principio del Debido Proceso y del Derecho de Defensa de rango Constitucional, y de impregnar a este procedimiento de seguridad jurídica suficiente.

Por tal motivo, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de la Legalidad de las Formas, como principio rector, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes. En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales, pero, que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la Disciplina Judicial, que igualmente es desarrollado en el Artículo 11 de la novísima Ley Adjetiva Laboral. Así mismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalidad, cuando establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará, sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución Vigente privilegian el fondo sobre las formas, pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, establecido en los Artículos 253 y 255 eiusdem.

Finalmente este Tribunal determina que en el caso sub iudice, se ha infringido el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por violación o menoscabo del derecho a la defensa de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., el cual como derecho constitucional inviolable el Juez debe velar por su fiel cumplimiento. Así pues que detectada tal irregularidad en la presente causa, éste Operador de Justicia en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes no puede pasar inadvertida, en razón de que se han visto afectadas normas de ORDEN PÚBLICO de estricto cumplimiento, que no pueden ser relajadas. En virtud a ello, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido. Y así se decide.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULAS las actuaciones realizadas posteriores al 15 de julio del 2003, relacionadas a los escritos de contestación presentados por la co-demandada C.A.N.T.V. y los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y por la co-demandada C.A.N.T.V., los cuales rielan en autos desde el folio 118 hasta el folio 145.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, fije la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR a tenor de lo dispuesto en el Título VII, Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones efectuadas después del 15 de julio del 2003 y que obran en autos desde el folio 118 hasta el folio 145.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a los fines referidos en el numeral anterior de ésta dispositiva y pronunciado como sea, continué el juicio en aplicación del nuevo esquema procesal Laboral vigente en nuestro país a partir del 13 de agosto de 2003.

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de abocamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro días del mes de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. IVÁN CORDERO ANZOLA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ


Nota: En esta misma fecha, Jueves, 04 de abril de 2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ