REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de 2005.
Años 195º y 146º


ASUNTO: KP02-L-2004-1584

DEMANDANTE: Lilian Ortega Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.316.725, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Bella Vista, Edificio Residencias Gabriela, Piso 5, Apartamento 5-C, Municipio Autónomo San Felipe, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. Santiago Medina Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.904.


DEMANDADA: Aguas de Valencia, S. A. y/o Hidrolara, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Valencia, España, bajo el número 74, tomo 5 de 19 de Diciembre de 1890; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 55, Tomo 25-A, el 03 de Octubre de 1994, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abg. Luis Rafael Alejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.864, en su condición de representante legal de Aguas de Valencia y Abg. Mirtha Gómez, en su condición de Consultor Jurídico de la empresa Hidrolara, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia procedimiento por demanda intentada en fecha 03 de Diciembre de 2001, siendo admitido en fecha 12-01-2001.
Cursa al folio Seis (6) oficio N° 1.935, dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara.
En fecha 18 de Enero de 2002, siendo las 2:00p.m., siendo el día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto, por no haber comparecido ninguna de las partes, el cual es revocado por no haberse cumplido con la notificación del Procurador General del Estado Lara.
En fecha 03 de Abril de 2002, se dio por contestada la demanda por parte del representante legal de la empresa Aguas de Valencia, S. A.
Desde los folios Treinta y Nueve (39) al Noventa y Cinco (95), cursa escrito de pruebas presentado por el Abogado Luis Alejo, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Aguas de Valencia, S.A.
En fecha 31 de Mayo de 2002, cursa Auto de Admisión de Pruebas.
Al folio 107 y 108, cursa declaración testimonial de la ciudadana GISELA RIVAS RAMOS.
Al folio 122, 123, 124, consta en autos escrito de informes presentado por los Apoderados Judiciales de la demandante y de la empresa Aguas de Valencia, S. A.
Al folio 130, cursa escrito presentado por la Abogado MIRTHA GÓMEZ, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO de la empresa Hidrolara, S. A., donde solicita se DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACONTECIDO A PARTIR DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA AGUAS DE VALENCIA, S. A. Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR ACTO CONCILIATORIO PREVIO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA TAL Y COMO CONSTA ADMITIDA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo de esta manera la falta de citación, conforme a lo señalado en el artículo 215 eiusdem.
Al folio 167, y luego del abocamiento realizado por varios Jueces, cursa Auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscrita por el Juez, donde se INHIBE, de conocer la presente causa.
El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 2004, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, donde declaró CON LUGAR, la inhibición planteada.
En fecha 21 de Abril de 2005, el suscrito Juez de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa, y luego del transcurso del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.


MOTIVACIONES

Alega la representante judicial de la empresa Hidrolara, C. A. que a la mencionada empresa le fueron violados en este procedimiento los principios constitucionales relativos al Derecho a la Defensa, El Derecho a Ser Oído y el Derecho a ejercer las acciones por responsabilidad del Estado por errores judiciales contenidos todos en el artículo 49, literales 1,3,8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; por la falta absoluta de la citación, para todos los actos del proceso, con excepción de la notificación para dictar fallo definitivo.
Es imperioso señalar para quién juzga, que el debido proceso es aquel derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales y administrativos.

Ahora bien, revisado el libelo de demanda se evidencia que las pretensiones del actor se dirigen contra varias personas jurídicas: AGUAS DE VALENCIA, S. A. Y/O HIDROLARA, C. A., debiendo tal como consta en autos, notificarse a la Procuraduría General del Estado Lara, por tener interés directo el Estado en las resultas del procedimiento, sin embargo, de marras se desprende que en autos no consta la notificación de la empresa HIDROLARA, C. A., a pesar de que la parte actora dirigió contra él sus pretensiones, de manera expresa; y por consecuencia, tampoco estuvo debidamente citado para la comparecencia a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma que regía los procedimientos laborales para el momento de la instauración de la presente demanda, ni al acto conciliatorio conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ni para las restantes secuelas del trámite procesal. Todo lo anterior implica que se limitó el alcance subjetivo del proceso, al quedar excluido por una omisión involuntaria uno de los codemandados.
La situación descrita, además, impidió a la empresa HIDROLARA, C. A., tener conocimiento de la apertura del procedimiento y ejercer evidentemente su derecho a la defensa, elementos esenciales del derecho al debido proceso, contemplado en el ya citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; norma resaltada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que declara la notificación como formalidad esencial del procedimiento, disposición plenamente aplicable en materia procesal laboral, en atención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la demanda interpuesta fuera formulada contra las empresas AGUAS DE VALENCIA, S. A. y/o HIDROLARA, C. A. y conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1710, de fecha 19 de Julio de 2002, expediente 01- 2734, (caso JANTESA INGENERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S. A.), que señaló:

“reitera la posición de la Sala que establece que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional. No obstante, para que la citación se verifique, obviamente, el demandante debe precisar, de manera clara, quién es el demandado y evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad que merece todo proceso judicial”

En consecuencia, y en base al anterior criterio acogido por este Despacho, para el restablecimiento del derecho constitucional conculcado es necesario reponer la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda en contra de las Empresas AGUAS DE VALENCIA, S. A. HIDROLARA, C. A., y de ser positiva, que se cumpla con su notificación y se desarrollen nuevamente los trámites procesales en forma legal. Así se establece.

De igual manera es importante señalar que como quiera que una de las partes demandadas en el presente procedimiento fue citado conforme a las disposiciones legales, haciéndose parte en el referido proceso para todos los actos procesales, la prescripción de la acción quedó interrumpida. Y así se decide.
Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda en contra de las empresas AGUAS DE VALENCIA, S. A. Y/O HIDROLARA, C. A., y de ser positiva, que se cumpla con sus notificaciones y se desarrollen nuevamente los trámites procesales en forma legal.

SEGUNDO: Se ACUERDA, su remisión a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión no se refirió al fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Miércoles 27 de Abril de 2005. Año 194| de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria.

FRL/LPM/MIRA.