EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 798-04

Parte Demandante: CARMEN MILAGRO CORDERO DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.992, domiciliada en la Urbanización Daniel Carías, Calle 1 entre 2 y 3, S/N, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: DOUGLAS RAFAEL PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.428.371, domiciliado en la Urbanización Daniel Carías, Calle 1 entre 2 y 3, casa N° 30, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 11 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio, del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de once (11) años de edad, en contra de su padre, ciudadano DOUGLAS RAFAEL PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.428.371, siendo la madre de dicho niño, la ciudadana CARMEN MILAGRO CORDERO DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.848.992. La mencionada solicitud fue acompañada por recaudos de actuaciones cumplidas por ante el citado Consejo, en copia debidamente certificada por el Consejero de Protección señalado.

En fecha 9 de noviembre del 2.004, se admitió la referida solicitud, emplazándose al demandado a un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la indicada solicitud, y fijándose provisionalmente, la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo) SEMANALES, por concepto de Obligación Alimentaria.

En fecha 9 de noviembre del 2.004, la parte accionada, ciudadano DOUGLAS RAFAEL PEÑA ESCALONA, ya identificado, se dá por citado en el presente juicio. En fecha 24 de noviembre del 2.004, tiene lugar la comparecencia de las partes, para el acto conciliatorio, sin poderse lograr, por lo que el demandado procedió a dar contestación a la solicitud que encabeza estos autos, exponiendo sus razones económicas que le impiden sufragar por concepto de obligación alimentaria una cantidad superior a la que ofrece, de DOCE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 12.000, oo), a beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA).

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo establecido por el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte solicitante, ciudadana CARMEN MILAGRO CORDERO DAVALILLO, en su carácter de Representante Legal del beneficiario, es decir del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), promovió escrito de pruebas, en fecha 2 de diciembre del 2.004, mediante el cual, reproduce el mérito favorable de autos; Promueve pruebas documentales, consistentes en constancia de Inscripción, constancia de pago de la inscripción ambas en la Escuela de Fútbol Menor, recibos relacionados con el pago de tareas dirigidas, recibo de pago de prendas de vestir, todos los anteriores documentos, marcados con las letras “A” hasta la “J”. En fecha 3 de diciembre la parte demandada, promueve igualmente pruebas, mediante las cuales, reproduce el mérito de autos; pruebas documentales señaladas de la letra “A” hasta la letra “E”, ambas inclusive, entre las cuales incorpora un escrito de presupuesto que según su afirmación, evidencia los gastos que asume con otro grupo familiar; fotostato de la partida de nacimiento de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); fotostato de la partida de nacimiento del sobrino del obligado, quien lleva por nombre (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); fotostato de acta de nacimiento de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es hija del obligado; y fotostato de ecosonograma renal de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Las referidas pruebas, aportadas por las partes, fueron admitidas por autos de fechas 2 y 3 de diciembre respectivamente. En fecha 13-12-2.004, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose la elaboración de Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, comisionándose a tales efectos, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara. No obstante, en fecha 28-02-05, se recibe en este Despacho, oficio signado bajo el N° 1208, de fecha 16 de febrero del 2.005, proveniente de dicho Juzgado, comunicando la imposibilidad en que se encuentran para realizar el indicado informe, en razón de la falta de personal de la cual adolecen. En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, en los términos que a continuación se insertan:


MOTIVA

El caso de especie, se refiere a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, que como se ha dejado asentado en reiteradas decisiones, conforme lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. De este modo, es imprescindible el examen de las actas procesales, con el objeto de determinar, si la filiación aludida se encuentra demostrada en autos. En esa tarea, el Tribunal evidencia que corre inserta en autos Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana Prefecta del Municipio Palavecino, en fotostato, la cual no fue desvirtuada por el demandado, ciudadano DOUGLAS RAFAEL PEÑA ESCALONA, ya identificado, en el acto de contestación de la demanda, por lo que queda demostrada además de su afirmación y reconocimiento expreso en dicho acto, la filiación existente entre los padres del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), beneficiario de la presente acción por Obligación Alimentaria, y el mismo. De este modo, habiendo quedado establecida como requisito fundamental de la acción intentada la señalada filiación, queda por efectuar la determinación de la capacidad económica del obligado, que a tenor de lo establecido por el articulo 369 ejusdem, en su primer aparte, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, dadas las dificultades particulares que se evidencian de autos, mediante las cuales se deduce que el obligado alimentario, no cuenta con un trabajo o empleo estable, sin dejar de reconocer o afirmar por ello, la necesidad perentoria en que se encuentra el beneficiario de autos, dada su corta edad, y los gastos relacionados en la etapa probatoria, que aún cuando no demuestran en forma eficiente desde el punto de vista formal, por tratarse de documentales promovidas tanto por la parte solicitante como por el obligado, insuficientes en su formulación, no apoyándose en las pruebas que exige en sus artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, no puede por ello dejar de entenderse la necesidad en que se encuentra el tantas veces mencionado beneficiario, del suministro representado por la Obligación Alimentaria, que indefectiblemente deberá fijarse en esta oportunidad. No obstante, pasa el Tribunal a indicar expresamente en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, lo siguiente: de las formuladas por la parte solicitante, el Tribunal, tal como ha dejado anotado, desestima todas y cada una de dichas pruebas, por considerar que se trata en este caso de documentos privados emanados de terceros, como lo son en efecto, las constancias de inscripción en la escuela de Fútbol menor Aquilino Juárez; la comunicación suscrita por el Coordinador de catequesis de comunión de la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, así como todos los recibos, signados bajo las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, que requieren como presupuesto esencial para su apreciación, el complemento que se adhiere a este género de prueba, cual es el dispositivo señalado con antelación relacionado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige la prueba testimonial del tercero emitente de dichos documentos, en concepto de su ratificación de las mencionadas probanzas, por lo que al no haberse promovido, mal pueden apreciarse como válidos, y así se establece. Por lo que atañe, a las promovidas por la parte demandada, el documento promovido en primer lugar, donde se identifica el obligado y parte demandada en el presente juicio, no constituye prueba alguna, por cuanto emana de la misma parte involucrada como obligado alimentario, y por consiguiente carece de valor alguno. En cuanto a los fotostatos de las partidas de nacimiento, de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y del pretendido sobrino del obligado que lleva por nombre (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), por tratarse de personas ajenas a la controversia, no se aprecian dichas partidas, como pruebas trascendentes en este proceso. En relación a la partida de nacimiento de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien aparece como hija del obligado, procreada en su unión con la ciudadana YAMILISMAR VELIZ PLASENCIA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.957.531, el Tribunal aprecia dicho documento, al no haber sido impugnado por la contraparte, considerándolo fidedigno, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En lo que se refiere al ecosonograma renal, a pesar de que no cumple con los requisitos del articulo 433, en esta oportunidad, se aprecia como indicio de enfermedad renal en la paciente DOUGLISMAR PEÑA, por tratarse de una niña, que según el texto del informe del mencionado examen médico, padece de “Microlitiasis renal derecha incipiente”, situación ésta que denota una patología que amerita atención médica. De esta manera, y aún cuando no se cuenta con un informe socio-económico suficiente, es indispensable la fijación de la Obligación alimentaria, en cumplimiento de los principios que informan la protección integral de niños y adolescentes, entre los cuales se destacan en forma meridiana, el de Prioridad Absoluta y el que se refiere al Interés Superior del Niño, tomándolos como fundamento esencial, para establecer una obligación de esta naturaleza, dado a que se tiene que obligatoriamente privilegiar el interés del niño aún en casos de conflicto con otros intereses igualmente legítimos, así como asegurarse con Prioridad Absoluta todos los derechos de los niños y adolescentes, y así se declara. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que deberá satisfacer el Obligado Alimentista, ciudadano DOUGLAS RAFAEL PEÑA ESCALONA, ya identificado, en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 64.247,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, los cuales deberán ser depositados, por el obligado alimentista, ciudadano DOUGLAS RAFAEL PEÑA ESCALONA, en la Cuenta de Ahorros, abierta en el Banco Casa Propia, C.A., con el objeto del depósito de la Obligación Alimentaria, signada dicha cuenta bajo el N° 0410-0011-20-011-423873-9, correspondiendo dicha suma al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo), y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 3-11-04, por el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, en su carácter de Consejero del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio del niño(Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de Once años de edad (11), en contra de su padre, ciudadano DOUGLAS RAFAEL PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.428.371, siendo la madre de dicho niño, la ciudadana CARMEN MILAGRO CORDERO DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.848.992. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 64.247,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, los cuales deberán ser depositados, por el obligado alimentista, ciudadano DOUGLAS RAFAEL PEÑA ESCALONA, en la Cuenta de Ahorros, abierta en el Banco Casa Propia, C.A., con el objeto del depósito de la Obligación Alimentaria, signada dicha cuenta bajo el N° 0410-0011-20-011-423873-9, correspondiendo dicha suma al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo). Asimismo se fija por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época decembrina, una suma adicional equivalente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 64.247,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentista, DOUGLAS RAFAEL PEÑA ESCALONA, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año. Con relación a los demás gastos referentes a atención médica, medicinas, educación, deportes vestuario, calzado, textos y útiles escolares, cultura y recreación, deberán ser atendidos por ambos padres, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos, y en el caso del obligado alimentista, depositar dichas cantidades equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos en la Cuenta de Ahorros, ya mencionada en el cuerpo de esta decisión. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los once dias del mes de abril del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Juana Goyo.