REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-003075
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de la preservación de los bienes nacionales, procede a expedir el presente Título Supletorio, en los siguientes términos: Vista la solicitud presentada por JUAN ALIRIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.930.948, de este domicilio, con el carácter de Director Encargado de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Lara, conforme a Resolución N° 183, de fecha 12-4-2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37916, de fecha 13-4-2004; asistido por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.009, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera al ente que representa TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que dicho Ministerio construyó con dinero del Estado Venezolano, asignado a esta dependencia; edificadas sobre un lote de terreno perteneciente a la Posesión Indígena Yacambú y Volcán, con una superficie según levantamiento topográfico de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 30 M2 (9.236,30 M2), que sirve de asiento a un Central de beneficio de café ubicado en el Caserío Caspo, jurisdicción de la Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco el Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada denominada de San Carlos; SUR: Familia Colmenárez Domínguez; ESTE: Carretera de San Carlos a Caspito; y OESTE: Familia Colmenárez Domínguez. Las bienhechurías consisten en un Galpón industrial para beneficio seco y húmedo a dos aguas, construído con paredes de bloque obra limpia, piso de cemento rústico, techo de acerolit sobre estructura de metal, portón metálico tipo corredizo, divisiones para dos baños; un galpón de beneficio húmedo con todas sus anexidades, paredes de láminas de acerolit tipo pantalla, con divisiones para oficinas y baños, techo de acerolit sobre estructura metálica, piso de cemento rústico, un tanque australiano con base de concreto reforzado y desagüe, con capacidad para 200.000 litros de agua, un tanque elevado para almacenamiento de agua de estructura metálica, con capacidad para 10.000 litros de agua, incluyendo escalera y mezzanina; un tanque para almacenamiento de combustible, construído en estructura metálica y una capacidad para 15.000 litros; un patio para secado de café. Todas estas bienhechurias descritas se encuentran totalmente cercadas por sus cuatro vientos con tela de maya del tipo ciclón (alfajol) sobre estantillos metálicos, siendo su valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 5.503.965,90). Que las bienhechurías descritas pertenecieron a FONCAFE, y que actualmente fueron revertidas al Ministerio de Agricultura y Tierras por no haber sido liquidadas por la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café (FONCAFE) tal como quedó expreso en el Decreto N° 2.255 de fecha 28-12-2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.619 de fecha 28-01-2003 ------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GREGORIO MEDINA y CARMEN RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 432.744 y 6.573.001, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,


Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,


Greddy Eduardo Rosas

Se devuelve al interesado.
El Sec.

lmc