REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-001574

DEMANDANTE: NORBERTO PEREZ SANABRIA, venezolano, títular de la cédula de identidad N° 5.083.866, actuando con el carácter de administrador único de la EMPRESA GALLETERA EL AVILA, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/95, anotada bajo el N° 8, Tomo 119-A, de los libros llevados por ante ese Registro.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI, GUSTAVO DE LA GALA y JOSE IGNACIO GEORGE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.771, 69.875 y 39.727 respectivamente.
DEMANDADA: MARTHA ELENA SEGOVIA DE PEÑA, venezolana, títular de la cédula de identidad N° 7.444.251.
APODERADA DE LA DEMANDADA: LUISAURA MARIA RAVICINI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.248.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Cuestiones Previas.
En la oportunidad de contestar la demanda la Ciudadana Martha Elena Segovia de Peña acudió ante este Tribunal y alegó la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona citado como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Señala la demandada que quien habita el inmueble cuya reivindicación se solicita es su padre y no ella.
El ultimo día para la promoción de pruebas la parte actora promueve el merito favorable de autos, la Inspección Judicial, la prueba de testigos y la prueba de informes, y el Tribunal dictó auto en fecha 11 de octubre de 2004 en el que se señaló que habían quedado admitidas las pruebas, pero que no había lapso para evacuar la Inspección Judicial, la prueba de testigos y la prueba de informes, puesto que la promoción se realizó el ultimo día de la articulación probatoria. Dicho auto no fue apelado y en consecuencia quedo firme.
Este Tribunal para decidir observa:
No hay ninguna prueba en el expediente que indique que la demandada ocupa el inmueble cuya reivindicación se solicita. Al invocar el merito favorable de autos la parte actora señaló:
1.- “Reproduzco el mérito favorable de autos, en cuanto a lo afirmado por la demandada en el escrito de cuestiones previas, cuando reconoce, que se encontraba en la casa de su padre, de visita, siendo que refiere en su relato aspectos y particularidades, que sólo puede conocer quien reside en el inmueble” Se desecha la presente prueba, ya que es una máxima de experiencia que los hijos visitan a sus padres y en consecuencia el hecho de que la demandada haya manifestado en su escrito que se encontraba de visita en el inmueble cuya reivindicación se solicita no constituye prueba de que lo ocupe permanentemente, o sea, no constituye prueba de que viva en él.
2 – “Reproduzco el mérito favorable de autos, en cuanto el contenido del fantástico relato sobre una supuesta irrupción en su domicilio, por cuanto el mismo constituye y demuestra el desesperado intento de continuar ocupando sin causa ni justo título el bien inmueble propiedad de mi representada”. Se desecha la presente prueba por cuanto no constituye prueba de que la demandada ocupe permanentemente el inmueble cuya reivindicación se solicita, o sea, no constituye prueba de que viva en él.
3 – “Reproduzco igualmente el mérito favorable de los autos en cuanto a que la demandada, tácitamente, reconoce el interés que tiene sobre el presente proceso al hacerse parte en el mismo, negando su condición de ocupante del inmueble, propiedad de mi representada, en la cual reside, sin causa ni justo título” Se desecha la presente prueba por cuanto no constituye prueba de que la demandada ocupe permanentemente el inmueble cuya reivindicación se solicita, o sea, no constituye prueba de que viva en él. Aledañamente se señala que el artículo 346, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, permite a la persona citada como demandada oponer ella misma la falta de cualidad, sin perjuicio de que la oponga la persona que verdaderamente debería ser demandada.

Ahora bien, no cursa en el expediente ninguna prueba que indique que la persona demandada es la ocupante del inmueble cuya reivindicación se solicita y como según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 ejusdem, en caso de duda se debe sentenciar a favor del demandado (este último artículo es para las sentencias definitivas y se aplica analógicamente al presente caso) la cuestión previa opuesta debe declararse con lugar y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad de la parte demandada (numeral 4 del artículo 346 del CPC) y ordena a la parte actora subsanar en los términos contenidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa declarada con lugar, para lo cual se le concede un lapso de 5 días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación que se haga de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. (Si se tiene que producir un segundo fallo de este Tribunal, conforme a la jurisprudencia vigente en cuestiones previas, quien juzga se pronunciará sobre las costas).
Notifíquese la presente sentencia por cuanto sale fuera del lapso de Ley.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de abril del 2005.

La Juez Temporal
(Primer Suplente Titular por Concurso)

Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi
La Secretaria Acc

Abg. Maria Milagros Medina.

Seguidamente se publicó siendo las 01:10 pm

La Sec Acc.