REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-O-2004-000403
PARTE RECURRENTE: YAMILETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.446.059, jurídicamente capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.784.
PARTE RECURRIDA: ADDECO C.A., en la persona de Freddy Rosales.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.350.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 14 de diciembre de 2004, el mismo día, fue recibida por este Tribunal, en seis (06) folios útiles, siendo admitido por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2004. La audiencia tuvo lugar, el 15 de abril de 2005, en la cual fue declarado el presente juicio CON LUGAR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

De las actas procesales, se evidencia que la supuesta agraviante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con el objeto de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos (expediente N° 005-04-01-001507), en virtud del despido del cual fue objeto, el 2 de junio de 2004, culminando con acta N° 809 de fecha 29 de junio de 2004, en la cual los representantes de la empresa ADDECO C.A. (folio 5) manifiesta que dicha empresa, no ha realizado despido alguno, por lo cual expresan que la reclamante debe reincorporarse a sus labores a partir del 01 de julio de 2004 y que sus salarios serían cancelados el 30 de junio de 2004, lo cual fue aceptado por la trabajadora, al efecto el jefe de la Sala de Fuero, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ordena el archivo del expediente, una vez cumplida la cancelación de los salarios
Ergo, de la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente la empresa, no ha cumplido con lo acordado hasta la presente fecha en dicha acta, en tal sentido, resulta evidente que el presente amparo, no violenta normas de orden público, por lo que este Tribunal debe confirmar la declaratoria CON LUGAR hecha en la audiencia constitucional del 15 de Abril del presente año y, así se decide.
Ahora bien, manifestó la representación judicial de la empresa ADDECO, abogada Maria Mercedes Fernández Mendoza, que dicha empresa está dispuesta a reenganchar a la trabajadora, en las mismas condiciones, pero no en la empresa POLYBARCA, empresa en la cual la parte accionante prestaba sus labores, en virtud de una relación triangular, lo cual fue aceptado por la parte presuntamente agraviada.
En tal sentido, se declara como mandamiento de amparo, el cumplimiento de lo manifestado durante la celebración de la audiencia constitucional por ambas partes, dejando sentado este juzgador que si bien es cierto la empresa ADDECO, empresa triangular, no puede reenganchar a la trabajadora a la empresa POLYBARCA, debe reubicar a la misma en un sitio de trabajo, respetando las mismas condiciones en que prestaba su servicios antes de ser despedida y, haga efectivo un pago único y en forma inmediata, de los salarios caídos de la Trabajadora accionante, dejados de percibir desde el día 2 de junio de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y así se decide.

OPINION DEL FISCAL

El Ministerio Público, presentó su opinión, el 15 de ABRIL de 2005, concluyendo que en virtud de que las partes reconocen el no cumplimiento de lo establecido según acta N° 809, de fecha 29 de junio de 2004, aprecia la negativa imputada a la representación de la empresa ADDECO, considerando como lesiva al derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica, pronunciándose favorablemente a la acción de amparo.
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo, incoado por la ciudadana YAMILETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.446.059, jurídicamente capaz, de este domicilio, contra la empresa ADDECO C.A., ordenándose como mandamiento de amparo, el cumplimiento de lo manifestado durante la celebración de la audiencia constitucional por ambas partes, dejando sentado este juzgador que si bien es cierto la empresa ADDECO, empresa triangular, no puede reenganchar a la trabajadora a la empresa POLYBARCA, debe reubicar a la misma en un sitio de trabajo, respetando las mismas condiciones en que prestaba su servicios antes de ser despedida y, haga efectivo un pago único y en forma inmediata, de los salarios caídos de la Trabajadora accionante, dejados de percibir desde el día 2 de junio de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Para el supuesto de no haber apelación, se acuerda la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco Años 195° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos