REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
193º y 145º


PARTES:

DEMANDANTE: Laura Devora Santeliz Indave, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.762.123.

DEMANDADO: Gumercindo Antonio Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.693.326.

MOTIVO: Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha dos (02) de marzo de 2.005, la ciudadana Laura Devora Santeliz Indave, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos los niños Omitido artículo 65 Lopna, asistida por la abogada Geisell Crespo Mejia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.391, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Gumercindo Antonio Viloria, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, más un bono especial en el mes de diciembre, además suministrará los necesario para sus estudios tales como útiles escolares, uniformes, medicinas, entre otros que sus hijos requiriesen. Consignó en ese mismo acto constante de cuatro (4) folios útiles certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, expedidas por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.

Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de marzo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Gumercindo Antonio Viloria y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente firmada y sellada.

En fecha cinco (05) de abril de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano Gumercindo Antonio Viloria, debidamente firmada.

En fecha ocho (08) de abril de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio con los ciudadanos Gumercindo Antonio Viloria y Laura Devora Santeliz Indave, en el cual el primero de los nombrados expuso lo siguiente: “Me comprometo a darle como pensión de alimentos para mis hijos la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, a razón de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) quincenales, de igual manera me comprometo a cubrir con el 50% que me corresponde de los gastos médico, medicinas, útiles, uniformes escolares, deporte, recreación, y cualquier otro que mis hijos requieran. También aportare al final de cada año, el 25% en lo que concierne a las bonificaciones de fin de año. Seguidamente estando presente en este mismo acto la ciudadana Laura Devora Santeliz Indave, plenamente identificada en autos, expone lo siguiente: Manifiesto a este digno Tribunal, estar en total y absoluto acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos ciudadano Gumercindo Antonio Viloria, pero que cumpla a cabalidad lo acordado en este acto”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio catorce (14) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Gumercindo Antonio Viloria y Laura Devora Santeliz Indave, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños Omitido artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, a razón de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) quincenales, además deberá cubrir con el 50% de los gastos médico, medicinas, útiles, uniformes escolares, deporte, recreación, y cualquier otro que sus hijos requieran. También deberá aportar al final de cada año, el 25% en lo que concierne a las bonificaciones de fin de año.

Dicha ciudadana deberá aperturar una cuenta de ahorros en algún banco de la localidad a nombre de sus hijos los niños Omitido artículo 65 Lopna.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los once (11) días del mes de abril de 2.005. Años 194º y 146º.-


LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 282-2.005, y se público siendo las 10:15 a.m.


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP. Nº 1SJ3.391-05
RCZ/rac/02