REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194° y 146°


Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2.005, la ciudadana Marbella Josefina Vásquez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.404, asistida por la Abogada Virginia Machado, en su carácter de Defensora Pública Suplente en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hija, la niña (omitido artículo 65 LOPNA), fue presentada únicamente por ella, llevando así como su único apellido Vásquez y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hija como Vásquez Quintero. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y la copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 28 de marzo de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud, se le requirió a la solicitante consignar la copia certificada de su partida de nacimiento y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 06 de abril de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 08 de abril del 2.005, la solicitante consignó la certificación de datos filiatorios.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta en el folio dos (2) de este expediente y de la certificación de datos filiatorios que corre inserta en el folio ocho (8) de este expediente, las cuales esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene la referida niña, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Marbella Josefina Vásquez Quintero, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNA), sus apellidos como: Vásquez Quintero. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1.833, folio 89 vto., de fecha 26 de septiembre de 1.994.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por la Secretaria de esta decisión y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de abril de 2.005. Años 194° y 146°.-

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 278-2.005, se publicó siendo las 9:15 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 1SJ-3.470-05
RCZ/amr-3