REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000173

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Visto el escrito de la Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, por haber transcurrido Cuatro año y seis meses desde que se inicio la investigación de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir:

PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento el 26 de Septiembre del 2000, por ante la Fiscalía XVIII, por haber recibido las actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría San Juan, por denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINES C.I 3.863.250, de 46 años de edad, de profesión Licenciado en educación, residenciado en la Urbanización Santos Borgel, Calle 1, casa N° D-13, Cabudare Estado Lara, el cual manifiesta que su hijo menor de cinco (05) años de edad, le contó a su hermana que su otro medio hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, le metía los dedos y el pene por el ano, su hija me comento esto y hablo con su hijo EDWAR ALEJANDRO MARTINEZ, y este le confirmo lo que su otra hija le había dicho, por tal motivo decidió denunciar dicho hecho a fin de que se investigue.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que si bien es cierto la conducta del entonces adolescentes se podría encuadrar en el tipo penal Contra las Buenas Costumbres específicamente “Actos Lascivos” , previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, el asunto se inició en fecha 26 de Septiembre del 2000 y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Cuatro (04) años y seis (06) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la LOPNA se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Procede esta juzgadora analizar lo solicitado por el Ministerio Público, en donde se puede constatar que efectivamente el asunto se inicia de acuerdo al acta policial anteriormente detallada, en fecha 26 de Septiembre del 2000, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 377 del Código Penal. En consecuencia, al haber transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, desde el inicio de la investigación del asunto sin haberse puesto fin al proceso, procede lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el Artículo 615 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, en favor del entonces adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de EDWAR ALEJANDRO MARTINEZ En Virtud de que ha trascurrido cuatro (04) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días, desde el inicio de la investigación del asunto sin haberse puesto fin al proceso, Notifíquese a las partes. Designese Defensor Público a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento con lo pautado en el Artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Cúmplase.


Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del 2005.


DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZA DE CONTROL N° 2
ELLYNETH GOMEZ ALVARADO
SECRETARIA DE SALA