REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Abril de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-S-2005 -000299
Visto el escrito suscrito por la abogado Yaritza Marina Berrios Baptista, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 03 de Septiembre de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Roa Cortez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde señala que:”Dos sujetos encapuchados portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida, le despojaron del vehículo marca ford, modelo f-600, colores rojo y blanco, placas 234-KAU, cargado de harina precocida marca Demasa”.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalistico.
Se lee acta policial donde se constata que el vehículo fue encontrado abandonado.
Corre en autos experticia de reconocimiento legal y avaluó real practicado al vehículo recuperado.
Cursa acta de entrega de vehículo al ciudadano Antonio Ramón Méndez propietario del vehículo.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem,,de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de imputado alguno en el hecho delictivo y se solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún ciudadano por cuanto es desconocido.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No 8

MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA,


ASUNTO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Abril de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-S-2005 -000299
Visto el escrito suscrito por la abogado Yaritza Marina Berrios Baptista, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 03 de Septiembre de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Roa Cortez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde señala que:”Dos sujetos encapuchados portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida, le despojaron del vehículo marca ford, modelo f-600, colores rojo y blanco, placas 234-KAU, cargado de harina precocida marca Demasa”.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalistico.
Se lee acta policial donde se constata que el vehículo fue encontrado abandonado.
Corre en autos experticia de reconocimiento legal y avaluó real practicado al vehículo recuperado.
Cursa acta de entrega de vehículo al ciudadano Antonio Ramón Méndez propietario del vehículo.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,2,3 y 8 ejusdem,,de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de imputado alguno en el hecho delictivo y se solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún ciudadano por cuanto es desconocido.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No 8

MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA,


ASUNTO. KP01- S-2005-000299
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