REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Abril de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO Nº KP01-S-2004 -015048
Visto el escrito suscrito por la abogado Norma María Cosenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 01 de Septiembre de 2002, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento numero 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que hacen constatar que fueron comisionados para verificar un presunto robo ocurrido en el sector Colinas del Manzano, una vez en el lugar, se entrevistaron con el ciudadano Francisco Antonio Escalona Mendoza, quien expone que:” Personas desconocidas con sus rostros cubiertos y portando armas de fuego se introdujeron en su vivienda y se apoderaron de varios electrodomésticos, celulares, prendas de oro, artículos de peluquería y dos vehículos de su propiedad”.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalistico.
Corre inserta acta policial donde se evidencia que los vehículos fueron encontrados abandonados.
Corre en autos de experticia de reconocimiento realizada a los vehículos una vez recuperados.
Se leen oficios no- LAR-05-2391-02 y LAR-05-2392-02, emanados de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde se ordena la entrega de los vehículos, marca Ford, modelo cougar, año 81, placas GBK-05A, a la ciudadana Maria de las Nieves Sánchez de Escalona y el vehículo, marca dodge, modelo spirit, año 93, placas XXJ-395, al ciudadano Antonio Escalona Mendoza.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, y el artículo 460 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de alguna persona en el hecho delictivo y solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún ciudadano puesto que son desconocidos.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano desconocido, Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No 8

MINERVA PARRA MONTILLA


LA SECRETARIA,

ASUNTO. KP01- S-2004-015048
.