REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
Años 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-002322
Vista la solicitud realizada por la abogado, Ángela Aurora León Bozo, en su carácter de Fiscal Sexta auxiliar comisionada como Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 09 de julio de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Neida Josefina Rojas Corona, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la que expone que: “El día 04-07-99, en horas de la noche, cuando me encontraba con un grupo de amigas tomando unas cervezas, la ciudadana María Luisa Cruces, me agredió física y verbalmente”.
Cursa en autos, reconocimiento médico legal.
Riela declaración de la ciudadana Neida Josefina Rojas, en la que amplia su denuncia así como ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Se lee acta de fecha 30-07-99, donde la ciudadana Neida Rojas, comparece ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a fin de retirar la denuncia interpuesta.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, como es el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves el cual acarrea una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto .
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 04 de Julio de 1999, y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días y el artículo 108 en su ordinal 6º dice que la acción penal prescribe por un (1) año, por lo cual se evidencia que dicha acción esta prescrita, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el articulo 110 ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem.
Considera a su vez la representación fiscal que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo ,con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano mencionado.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a la ciudadana María Luisa Cruces, venezolana, mayor de edad, C.I N° no consta, residenciada en Calle 55-A entre Carreras 14 y 15. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,