REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 12 de Abril de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-002157

Visto el escrito suscrito por el abogado Trino La Rosa Van Der Dys, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 05 de Junio de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Manuela Antonia Báez, ante La Prefectura del Municipio Moran, El Tocuyo en la cual expone que:”Mi hermana menor de nombre Marisela Báez, de trece años de edad, el 25 de Abril del presente año, cuando salió de la casa dijo que iba para el colegio y el ciudadano Luvin Leal de 36 años se la llevó para una casa sola que el tiene, le hizo proposiciones amorosas y llegaron a realizar el acto sexual.”
Cursa en autos reconocimiento médico legal practicado a la adolescente y en donde se aprecia, himen desflorado y cicatrizado antiguo.
Riela declaración de la ciudadana Manuela Antonia Báez y de la adolescente Marisela Báez.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Acto Carnal Consentido con Menor de Edad, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente, el cual tiene una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 5 de junio de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y siete (7) días y el artículo 108 en su ordinal 5º dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Luvin Antonio Leal cédula de identidad Nº 7.463.092, residenciado en Urbanización El Bosque, Sector II, Calle 20, N° 15, El Tocuyo. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,