REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 7 de abril de 2005
194º y 146º
DECISION N° 102-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NELIBETH VALBUENA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.707, actuando como administradora y apoderada judicial del ciudadano RAMÓN GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N°120.125, en contra de la Decisión N° 2C-S-020-05 de fecha 25 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa llevada bajo el N° VP-11-S-2004-003988, que decreta la negación de la entrega del vehículo marca: Ford, año: 1974, color: blanco y azul, placas: 199-HAI, clase: camión, tipo: cava, serial de carrocería: AJF60P10615, serial del motor: V-8, propiedad del Ciudadano RAMON GUANIPA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación los siguientes fundamentos y alegatos fácticos y jurídicos:
La recurrente plantea que la representante fiscal del Ministerio Público, al responder sobre la imprescindibilidad del vehículo solicitado por su persona, de la cual es administradora, indicó que es imprescindible para la investigación, sin dar una motivación sustentada, ya que investigar según la real academia es “hacer diligencias para describir una cosa” e imprescindible significa: “de aquello que no se puede prescindir” y prescindir es “abstenerse, privarse del ella (cosa)” y como puede observarse en actas, hace ya casi un año que el Ministerio Público tiene aperturada una investigación, y las únicas diligencias fueron realizadas por la apelante, no existiendo indicios para que la Fiscalía tenga interés alguno en investigar.
Alega además la apelante, que la suscrita representación fiscal indica, que su solicitud fue negada por encontrarse suplantado el serial de carrocería del vehículo, según las conclusiones que el experto de la Guardia Nacional plasmó, sin tomar en cuenta que la suplantación se debe a la fijación de los remachas de las placas, más no a los alfanuméricos que lo identifican, ya que al observar la posición del experto y compararla con la impronta y el título de propiedad, coinciden los dígitos identificadores. Asimismo, menciona que no se tomó en cuenta que todos los demás elementos de identificación del vehículo son originales.
Aduce que en diversas oportunidades le indicó a la Fiscalía, que es de saber de cualquier ciudadano que un vehículo de transporte pesado por el uso y la antigüedad, ya que el mismo es un camión del año 1974, es fácil el desprendimiento de sus seriales, y que durante casi un año que está el vehículo retenido, se ha causado un daño económico a su representado y a su familia, por cuanto es el único medio de trabajo y subsidio para mantenerla, entre ellos niños y adolescentes, vulnerando en este retardo procesal y absurda negativa la violación de dos de los derechos contemplados en nuestra Constitución Nacional y Pactos Internacionales, como lo son el derecho a la propiedad y al trabajo, ya que en todos estos meses no ha podido obtener la devolución del mismo, demostrando en todo momento la originalidad del vehículo, su legítima procedencia y en consecuencia su legítima propiedad.
Igualmente la recurrente indica que no sólo queda su mandante sin el medio de transporte para ejercer su trabajo, sino que la retención y el depósito del mismo en un estacionamiento genera para su persona gastos onerosos, ya que por la actuación irresponsable del mecánico-latonero que reparó el vehículo después de un accidente automovilístico, quien a su vez utilizó soldadura para fijar la chapa de carrocería, se convirtió el Ciudadano RAMÓN GUANIPA, en una victima del proceso, no obstante todo lo anterior, le fue negada la entrega del vehículo por la Fiscal del Ministerio Público.
Expresa que en esa circunstancia acude al Tribunal de Control de conformidad con lo indicado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y es así que el Tribunal Segundo de Control con asunto penal N° VP-11-S-2004-3988, solicitó la remisión de la causa penal a la Fiscalía mencionada, indicándole que se pronunciara sobre la imprescindibilidad del vehículo solicitado.
Asimismo plantea que en esa oportunidad el Ministerio Público remite las actuaciones al Tribunal Tercero de control, el cual indica que el vehículo es imprescindible para la investigación, pero sin dar fundamentos técnicos ni legales para dictar dicha decisión, además de objetar cualquier vía para la devolución del mismo, para mayor ilustración cita textualmente la exposición de motivo sobre la negativa del vehículo que, la Fiscal del Ministerio Público contestó al pedimento de la Juez de Control, vulnerando y coaccionando en la persona de su mandante, sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, a dirigir peticiones, a obtener oportuna respuesta y a la propiedad, consagrados en la Carta Magna.
Igualmente expresa que el Juez de Control, sin detallar claramente lo que en realidad dice tanto el resultado de la experticia practicada, sin instar a consideración a la Representación Fiscal sobre su no motivación de imprescindibilidad del vehículo para la investigación, niega la entrega del mismo por la exposición de la Representante Fiscal sin tomar en cuenta el escrito que se introdujo en fecha 24 de Enero de 2005, sobre el estado de necesidad y el amparo que la Constitución brinda a todo aquel que es poseedor y propietario legítimo de una cosa.
En el mismo orden de ideas, la recurrente indica que si bien es cierto que sólo es requisito indispensable para la devolución de los objetos en el proceso penal y así lo ha reiterado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que se demuestre plenamente la propiedad de lo solicitado y que no sea imprescindible para la investigación, pero esa imprescindibilidad debe estar justificada legal y técnicamente.
En razón de ello, detalla las causas o motivos por los cuales se debe restituir el vehículo solicitado, indicando que: 1.- El vehículo marca Ford, año 1974, color blanco y azul, placas 199-HAI, clase camión, tipo cava, serial de carrocería AJF60P10615, serial del motor V-8, es de única y exclusiva propiedad de su representado, demostrado plenamente con la presentación del Certificado de Registro de vehículo N° 23378147 y 2.- Cuando el Ministerio Público y el Tribunal de Control fundamenta la negativa de la devolución del vehículo en reclamo, indica que el serial de carrocería es suplantado...obviando la experticia de reconocimiento que ellos mismos transcriben.
Asimismo la recurrente transcribe un substrato de la experticia de reconocimiento antes mencionada, y alega que los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo, están en total armonía y correspondencia, más de buena fe no se puede presumir que la suplantación pueda seguir siendo objeto de investigación más allá de lo evidente, aún mas cuando la Representante Fiscal no ha impulsado la investigación durante tantos meses. Aunado a ello su representado es el único propietario del vehículo y el mismo estaba en uso al momento de su retención lo cual consta en actas, y sólo se observó como circunstancia dudosa la falta de unos remaches o puntos de fijación del serial de carrocería en estado original, más aún los caracteres alfanuméricos son no solo originales en su impresión, lámina, bajo relieve, sino que coincide con la titularidad de la propiedad y el mismo no estaba solicitado; por lo tanto indica que sería absurdo decidir que no puede circular libremente. Finalmente, la Apelante cita textualmente una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-08-2004, la cual considera que fundamenta sus alegatos.
PETITORIO: La recurrente solicita sea ADMITIDA, DECLARADA CON LUGAR el recurso para obtener la restitución, entrega y devolución del vehículo.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal a quo expone los argumentos que a continuación se transcriben:
"…Al analizar las actas que conforman la presente causa, observa que recibida la solicitud, el Tribunal requirió de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, con sede en Cabimas, la causa que integra la investigación No. 24-F19-583-04-, en la cual aparece involucrado el vehículo en mención, la Fiscalía en atención a al requerimiento remite oficio en fecha 21-12-2004, el cual corre inserta al folio Nueve (09) y Diez (10) del presente asunto, donde expone la Representación Fiscal que dicho Vehículo es Imprescindible para la Investigación por cuanto al realizarse la Experticia al referido vehículo la misma arrojó que el Serial de Carrocería estaba Suplantado. Destaca la Representación Fiscal textualmente: "De manera que en el presente caso existe dudosa identificación importante en su aspecto ya que se alteró el control de producción de la unidad, el cual sirve a su vez de control a las autoridades policiales y este acto de reemplazar la identidad del vehículo implica que limita el control policial que se puede ejercer sobre una unidad automotora ya que según experticia efectuada por por (sic) el órgano policial determina que su serial identificador de Carrocería se encuentra Suplantado, es decir que el serial original que corresponde al vehículo fue reemplazado y no puede ser registrado ya que este vehículo presenta su serial suplantado".
Conforme a ello, y según lo expresa la Representación Fiscal, dicho vehículo ES IMPRESCINDIBLE para la investigación llevada por la referida Fiscalía a los fines de establecer responsabilidades en uno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotor.
Conforme a lo antes expuesto el despacho Fiscal informa que el vehículo en mención ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.-
Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que resulta improcedente hacer la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana NELIBETH VALBUENA, antes identificada, ya que si bien, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agotar la vía de solicitarlo ante la Fiscalía y en caso de retraso injustificado o de negativa a dar respuesta, entonces solicitarlo ante el Juez de Control, no es menos cierto que es el Ministerio Público el titular de la acción penal igual que de la investigación, y si el vehículo en referencia aparece como solicitado o es imprescindible para la misma, mal podría este Tribunal entregar el mismo cuando es requerido y necesario para el Ministerio Público a los fines de realizar diligencias de investigación.- …".
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por la recurrente, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Constituye materia del presente recurso de apelación establecer la conformidad o no de la negativa dictada por el Juzgado a quo, en relación al derecho de la entrega material del vehículo Marca FORD, AÑO 1974, COLOR BLANCO Y AZUL, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS: 199-HAI, SERIAL CARROCERÍA: AJF60P10615, SERIAL DE MOTOR: V-8, al ciudadano RAMÓN GUANIPA, la cual se basó en la exposición efectuada por la representación fiscal, quien aduce que dicho vehículo resulta imprescindible para la investigación..
En criterio de esta Alzada, la premisa establecida por la recurrida, enunciada con la expresión:“...es imprescindible para la investigación llevada por la referida Fiscalía a los fines de establecer responsabilidades en uno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos...”, amerita de observaciones de capital importancia, a todo evento relevantes a fin de resolver la apelación interpuesta; a saber:
El Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado, es el titular de la acción penal, en los delitos de acción pública, vale decir, aquellos delitos, en los cuales para intentar o proseguir dicha acción, no se requiere de instancia de parte agraviada, tal como lo preceptúa el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal ,confiriéndole en nombre del Ius Punendi o pretensión punitiva del Estado, la dirección de la Investigación en el proceso.
En tal particular, el autor S. RICHIANI SELMAN, establece en su obra “El Procedimiento Penal Venezolano, lo siguiente:
“.. otra de las características propias del Ministerio Público, radica en el hecho de que debe ejercer la acción penal en aquellos delitos, que para intentar o proseguir dicha acción, no se requiera de instancia de parte agraviada. Máxime, si nos encontramos frente a un sistema procesal penal acusatorio, donde no puede iniciarse juicio penal alguno, sin que el Ministerio Público presente formal acusación ante el juez de control de la investigación penal, todo ello con fundamento al principio de la oficialidad. El principio en referencia, está orientado a la facultad-deber que tiene el Estado, de facilitar e iniciar la realización punitiva que se origina de un hecho punible. Siendo la represión penal o el impulso procesal penal, una función pública a cargo de los organismos del Estado, quienes actúan por propia iniciativa o de oficio y autorizados por la ley para tal fin” (Richiani Selman, Samer, “El procedimiento Penal Venezolano”, Caracas, El Guay S.R.L., 1999, p. 215).
En ese sentido, y tomando en cuenta que en el presente caso, nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación del proceso, que es en la cual el Ministerio Público desarrolla la investigación, tal y como lo disponen los artículos del 283 al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta fase abarca desde la apertura de la indagación de los hechos hasta que se realice algún acto conclusivo de los determinados en la Ley, puede concluirse que es a dicha Representación en primera instancia, a quien compete la devolución de los objetos recogidos o incautados durante dicha etapa.
En torno a la fase preparatoria, el autor C. MORENO BRANT, establece en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, lo siguiente:
“Es la fase preparatoria la primera de las tres en que el COPP divide el procedimiento ordinario al regularlo en su Libro Segundo...Constituye su objeto, conforme lo establece el artículo 289 del citado código adjetivo, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección, en virtud de los principios expuestos, corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone en el ord. 3 el mismo art. 285 de la Carta Magna, del siguiente tenor, al establecer las atribuciones del Ministerio Público”. (Moreno Brant, Carlos, “El proceso penal venezolano”, Caracas, Vadell hermanos editores, 2003, p.401)
En ese orden de ideas, y en relación a la devolución de objetos por parte del Ministerio Público, el artículo 311 del Código Adjetivo Penal establece:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las Partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (subrayado de la Sala).
Asimismo en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA se establece:
“...En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de la Sala). (Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
De la norma y de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que la devolución de los objetos recogidos o que se incautaren durante la fase investigativa, pueden ser restituidos a quienes demuestren ser sus propietarios o poseedores legítimos, por el Ministerio Público, siempre y cuando éstos no resulten imprescindibles para la investigación.
En el caso de autos, se hace meritorio mencionar que en relación a la acreditación del derecho de propiedad, no reposa en actas copia del certificado de Registro de Vehículo No. 23378147, expedido por la autoridad administrativa competente, que demuestra la propiedad del vehículo según lo alegado por la recurrente, no obstante, este Tribunal colegiado pasa a pronunciarse sobre la fundamentación de la negativa de la entrega del vehículo dictada por el Juez a quo en la decisión recurrida, por ser éste el punto neurálgico a dilucidar en el presente recurso de impugnación.
Ahora bien, siendo el representante de la Vindicta Pública el director de la investigación es a quien corresponde determinar cuando un objeto recogido o incautado es imprescindible o no, para el idóneo desenvolvimiento de la exploración Fiscal, todo a los fines de conducir la investigación que le es conferida por orden del Legislador y poder -mediante los medios de convicción obtenidos y los resultados arrojados-, dictar el acto conclusivo correspondiente.
En el caso de autos, específicamente del propio recurso de impugnación y de la decisión que hoy se analiza, puede observarse que de la información arrojada por la experticia de reconocimiento realizada al vehículo cuya entrega se discute, se refleja que el control de producción de la unidad, o serial de carrocería de dicha unidad vehicular, se encuentra suplantado o alterado, lo cual constituye según lo afirmado por el Ministerio Público de imprescindible importancia para la investigación dirigida por el mismo, a fin de determinar y establecer la existencia o no de responsabilidades según los hechos punibles establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Siendo así, y establecido como ha sido que es al Ministerio Público como director de la investigación, a quien compete determinar la imprescindibilidad de los objetos recogidos o incautados durante dicha fase del proceso, no le asiste la razón a la apelante al afirmar que la decisión recurrida vulnera el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a dirigir peticiones, a obtener oportuna respuesta y al derecho de propiedad de su representado, toda vez que la Juez a quo reflejó en su decisión, la imprescindibilidad de la unidad vehicular solicitada, entendiendo que resulta improcedente hacer la entrega del vehículo cuando es requerido y necesario para el Ministerio Público a los fines de realizar diligencias de investigación, dando oportuna respuesta a la recurrente quien ha tenido ocasión de ejercer el recurso legal correspondiente, tal como puede observarse del recurso que hoy se resuelve, alcanzando por ende, acceso a la justicia, a la defensa, a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta.
En tal sentido, consideran los miembros de este Órgano Colegiado, citar los enunciados establecidos por el Legislador Constituyente, en el artículo 26 de la Carta Magna, a continuación:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
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Asimismo, para mayor abundamiento, consideran oportuno expresar lo que el autor C. BORREGO, en su texto “La Constitución y el Proceso Penal” plantea sobre la tutela judicial efectiva y la obtención de una oportuna respuesta:
“Pero el problema del plazo razonable también hay que interpretarlo en relación con la duración del proceso y para ello hay que hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución cuando se impone que: “a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiere”. Esa razón habrá que entenderla en las expresiones en que la propia ley procesal informa sobre los distintos lapsos y términos para que se manifieste la decisión que ponga término al conflicto. Igualmente, esta prescripción coincide con la declaración que sobre el debido proceso se recoge en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y es correlativo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; en consecuencia, como bien lo destaca Pico I Junio es una exigencia a una razonable duración temporal de procedimiento (1997:120)...”(Borrego Carmelo, “La Constitución y el Proceso Penal”, Caracas, Livrosca, 2002, p. 362)
De lo anterior, tal como fue señalado ut supra y siguiendo los supuestos doctrinarios y legales antes citados, se establece que no se encuentran vulnerados las garantías constitucionales alegadas por la recurrente en su escrito de impugnación, con la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, toda vez que ciertamente tuvo una respuesta oportuna del referido órgano jurisdiccional a su petición a través de la decisión recurrida, por ello es de hacer notar que respuesta oportuna debe entenderse como aquella contestación obtenida en un plazo razonable, más no significa coincidencia con lo peticionado por el justiciable. Y Así se decide.
SEGUNDO: En relación con las observaciones plasmadas por la recurrente, en cuanto a la falta de motivación sustentada por el Ministerio Público, para fundamentar su negativa de entrega del vehículo que se solicita, es preciso indicar que, tal como se señaló anteriormente, la naturaleza de la investigación en cada caso particular determinará la imprescindibilidad del objeto incautado, a los fines de la procedencia de su devolución o no. En el caso en concreto, el Fiscal del Ministerio Público ha sustentado que la alteración o suplantación de la unidad de producción en el vehículo, hace imprescindible dicho objeto para el análisis y determinación de la existencia o no de un hecho punible y de los elementos de convicción que conllevarán al dictamen del acto conclusivo pertinente, por lo que no le asiste la razón a la recurrente al referirse a la inexistencia de motivación sustentada por parte del Fiscal del Ministerio Público para declarar la imprescindibilidad del vehículo incautado, existiendo al contrario, inmediata subsunción que el juzgador a quo hace en las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del vehículo en base a su imprescindibilidad para la fase investigativa del proceso. Y así se declara.
TERCERO: Es de notar, que en el presente caso, la recurrida manifiesta que ha transcurrido casi un año desde el inicio de la investigación, lo cual le ha ocasionado daño patrimonial en la economía de su representado, tal situación no puede corroborarse con las actuaciones existentes en esta pieza aperturada con ocasión del recurso de apelación que hoy se decide; sin embargo, los miembros de este cuerpo colegiado, quieren expresar al Ministerio Público, que si bien representa al Estado en su función de director de la fase preparatoria del proceso, dicha fase de investigación no puede durar eternamente, so pena de incurrir en violación de preceptos constitucionales, por lo que se insta al Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, que estudie detenidamente el caso de autos y de ser ciertos los alegatos expuestos por la recurrente, conmine al Fiscal del Ministerio Público para que en el lapso que resultare pertinente, presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa.
Resalta esta Alzada que el deber de restitución del derecho de propiedad que reclama el recurrente con la entrega material del vehículo, nace, según queda indicado por el Máximo Tribunal, cuando no exista duda alguna acerca de la acreditación no sólo formal sino indiscutible, de tal derecho y cuando no sea imprescindible para la investigación, presupuesto que, a juicio de estos juzgadores, no se ajusta a las específicas circunstancias que conforman la presente causa, según los términos que quedan establecidos.
Es pues en razón de los argumentos que quedan establecidos, por la cual esta Alzada estima procedente en derecho la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELIBETH VALBUENA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.707, actuando como administradora y apoderada judicial del ciudadano RAMÓN GUANIPA, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 2C-S-020-05 de fecha 25 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la causa llevada bajo el N° VP-11-S-2004-003988, que decreta la negación de la entrega del vehículo marca: Ford, año: 1974, color: blanco y azul, placas: 199-HAI, clase: camión, tipo: cava, serial de carrocería: AJF60P10615, serial del motor: V-8propiedad del Ciudadano RAMON GUANIPA, TERCERO: INSTA al Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, que estudie detenidamente el caso de autos y de ser ciertos los alegatos expuestos por la recurrente en relación al lapso de duración de la investigación penal, conmine al Fiscal del Ministerio Público para que en el lapso que resultare pertinente, presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 102 -05.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ
DCL/mcg*.-
Causa Nº 3Aa 2676-05.
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