REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 6 de abril de 2005
194º y 146º

DECISION N° 097-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA inscritos en el Inpreabogado bajo los número 10.343 y 83.414 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano WILFREDO BRACHO DE AZUAJE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-09-71, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador, titular de la cédula de Identidad No. 6.749.273, hijo de WILFREDO BRACHO Y VENEDICTA DE AZUAJE, residenciado en calle 94B y C Av. 77 Sector Club Hípico Residencias Club Hípico No. 94B-C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 331-05 que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de libertad, en la audiencia de presentación verificada el día 03 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa llevada bajo el N° 10C-258-04, por el delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 01 abril de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

En el punto denominado “PRIMERO. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN”, la defensa transcribe los argumentos dictados por el Tribunal a quo para dictar la decisión que hoy se recurre.

En el punto “SEGUNDO. NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” expone lo que a continuación se transcribe:
“La naturaleza jurídica de las medidas cautelares radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los peligros que entraña la duración de la fase investigativa, sobre todo cuando no existe detención preventiva del imputado. El autor argentino JORGE CLARIA OLMEDO, refiriéndose al punto tratado en este acápite considera a las medidas cautelares de índole coercitivo, como "restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestas en la realización penal para obtener o "asegurar los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva, es decir, la aplicación de la sanción punitiva".
La finalidad de las medidas cautelares en el proceso penal se traducen de la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 27 de noviembre del 2001, afirma que : "… las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…"

En este sentido citan los recurrentes, lo expresado por la autora MAGALI VASQUEZ, (1999), en relación a las medidas cautelares sustitutivas enumeradas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

En el punto denominado “TERCERO DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DICTADA” expone lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, deben cumplirse los dos primeros requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que debe estar acreditada en actas la existencia: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ahora bien, como puede evidenciarse de las actas contenidas en la presente causa, en actas no está suficientemente acreditada la comisión del hecho punible, ya que la Fiscalía no ha ordenado ni practicado las diligencias necesarias para lograr esa plena comprobación del delito. No se ha practicado Inspección Ocular en la Sucursal La Limpia del Banco Occidental de Descuento, para acreditar la existencia de la cuenta solidaria y mancomunada, de la cual supuestamente fueron sustraídos los fondos que existían en dicha cuenta, no se ha practicado experticia grafo técnica (sic) que demuestre quien emitió los cheques y quien lo cobró. Tampoco se practicó Inspección Ocular en el Departamento Legal del Banco, para evidenciar que documentos pudieron ser presentados para solicitar el retiro de las sumas de dinero depositadas en la cuenta solidaria y mancomunada cuyos titulares son ANGEL RAMON PIRELA Y ALEXIS PIRELA CARRUYO. Y tampoco existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar que nuestro defendido es partícipe en el hecho punible, en grado de Cooperador Inmediato. Y esto es rigurosamente cierto, porque la Fiscalía después del auto de inicio de la investigación solo ha recibido la declaración que como testigo rindió nuestro defendido en la sede de la Fiscalía y ha presentado ante el Juez de Control como imputado a nuestro defendido.
Además de lo expuesto, la evidencia de la ausencia de los dos primeros requisitos está en que el Juez de Control, en la decisión que impugnamos, no fundamenta los motivos que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación de la privación judicial preventiva de libertad. No señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutó el hecho punible. Y mucho menos razona y demuestra por qué considera que nuestro defendido WILFREDO BRACHO participó en el hecho punible en el grado de Cooperador Inmediato. …(Omissis)…
Ciudadanos Magistrados, se ha venido haciendo práctica y costumbre el que los Jueces de Control, indiscriminadamente, al no dictar medida judicial preventiva de libertad, automáticamente, dictan medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, olvidando que dichas medidas si bien es cierto que no privan de libertad, si la restringen, y por lo tanto, atentan contra principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionalmente suscritos por Venezuela. Y esta práctica viciosa desvirtúa la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad.
Ciudadanos Magistrados, en nuestro ordenamiento jurídico se establece la libertad como un derecho fundamental inherente a la persona humana, el cual sólo puede ser privado o restringido de su goce y disfrute excepcionalmente cuando una determinada persona ha desplegado determinada conducta que el legislador ha tipificado como punible y por ende ha establecido una sanción penal privativa de libertad. En tal sentido el Juez de Instancia al motivar una decisión mediante la cual se prive o se restrinja del goce y disfrute del derecho humano fundamental de la libertad deberá atender a ciertos requisitos con el fin de efectuar lo denominado por la doctrina como "la comprobación judicial", que no es más que la comprobación hecha por el Magistrado a cargo del órgano judicial competente de dar por comprobados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad.
La comprobación judicial consiste en un procedimiento de experimentación personal, por cuyo medio se entera el Juez de la existencia de ciertas circunstancias decisivas, cuya apreciación fundamentan su decisión, comprobación ésta por medio de la cual esperan los sujetos procesales llegar al descubrimiento de un hecho importante para la manifestación de la verdad material.
Ciudadanos Magistrados, de las escasas actas de investigación con respecto a nuestro defendido, presentadas a la Juez de Control, fundamento de la medida solicitada por el Ministerio Público, no se evidencia en primer lugar la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; y en segundo lugar, que nuestro representado sea autor o partícipe de los hechos punibles imputados, por lo cual se le imposibilitó a la juez en la audiencia de presentación efectuar la comprobación judicial de los hechos narrados en las condiciones de modo, tiempo y lugar que según el Ministerio Público sucedieron.
En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, la recurrida vulnera el principio de la finalidad del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentar la decisión que restringe el derecho a la libertad de nuestro defendido en presunciones que no fueron demostradas por el Ministerio Público para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que al hacer la deducción lógica, paso esencial para llegar a una conclusión jurídica, no puede atribuírsele en forma ni manera alguna la participación de nuestro patrocinado en los hechos...(Omissis)
Forzosamente tendríamos que concluir que los supuestos elementos de convicción que motivaron la restricción de la libertad de nuestro defendido constituyen un hecho desconocido...(Omissis)..
Por lo que esta defensa considera que al no existir elementos probatorios emanados de las actas procesales que evidencien la comisión de hechos penalmente relevantes, la medida cautelar de prohibición de salida del país decretada en contra de nuestro defendido no se encuentra ajustada a los requisitos de procedibilidad exigidos por la Carta Magna y la Ley Adjetiva en referentes a derechos humanos, para fundamentar una restricción del derecho a la libertad".
PETITORIO: El recurrente solicita “…PRIMERO: se revoque la decisión emanada del Décimo (sic) de control, de este Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, de fecha 3 de marzo del presente año que decretó medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal …" (negrillas del recurrente).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal a quo, expone los argumentos que a continuación se transcriben:
“...En consecuencia, considera este Juzgador por las razones antes señaladas, que ciertamente se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin encontrase (sic) evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es el delito de de (sic) Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el ultimo (sic) aparte del artículo 453 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana Katiuska Pirela Carruyo y otros, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados.
De las mismas actuaciones, documentos consignados por las partes y de las exposiciones de las mismas surgen fundados elementos de convicción de que el Ciudadano Wilfredo Bracho (sic) es autor o partícipe del delito imputado, toda vez que se reitera, su dicho de haber procedido bajo autorización de la Institución Bancaria al entregar el fondo o remanente de dinero que se encontraba depositado en la cuenta mancomunada de los Ciudadanos Alexis Pirela y Angel Ramón Pirela, una vez fallecido el ultimo (sic) de los nombrados omitiendo el procedimiento legal correspondiente, y la propia normativa de la institución bancaria, no tiene asidero en las actas procesales, debiendo ser objeto de la investigación respectiva para desvirtuar o corroborar su alegato, que pudiera determinar una causa de justificación o no punibilidad, o todo caso su exclusión de responsabilidad en los hechos que investiga. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo antes expuesto considera este juzgador que, en el presente caso, los supuestos que determinan la imposición de la medida extrema de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena asignada al delito imputado no exceden de diez años en su límite superior, no existiendo tampoco razonablemente peligro de fuga, ni de obstaculización, toda vez que el imputado ha comparecido ante este Tribunal en todas las oportunidades que le fueron requeridas a excepción de una la cual fue plenamente justificada, es por lo que procede en derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos gravosa como la prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir sin autorización del país, debiéndose obligar en este acto, a cumplir con la obligación impuesta, de conformidad con el artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por los recurrentes, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Esta Sala de Alzada observa, previa revisión y análisis del recuso de apelación interpuesto, que los ciudadanos abogados LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.343 y 83.414, respectivamente, fundamentan su recurso de apelación argumentando que no existe suficientemente acreditado en actas la existencia del hecho punible que se le imputa a su defendido por Hurto de Herencia y tampoco existen elementos de convicción que permitan estimar que su defendido es partícipe en ese hecho punible, ya que la Fiscalía no ha ordenado ni practicado la diligencias necesarias para lograr esa plena comprobación del delito, en el sentido que después del auto de inicio de la investigación sólo ha recibido la declaración que como testigo rindió su defendido en la sede de la Fiscalía, sin haber practicado otras diligencias necesarias y que, por lo tanto, es improcedente la medida cautelar sustitutiva dictada en contra de su defendido.
Ahora bien, esta Sala considera necesario expresar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que la regla debería ser su Juzgamiento en libertad, tal como ocurre en este caso, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.
De lo anterior resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal penal declara “que todo persona a quién se le impute participación un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una Medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”.
Estas otras medidas a las se refiere la Ley Adjetiva Penal, no son más que las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de estas Medida Sustitutivas, se establece mediante requisitos que deben verificarse; requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al preceptuar:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...;”

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputad, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas...”

De manera que el Juez competente -en este caso el de Control- está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales suscrito por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito.
Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
De lo expuesto, se puede decir que en el caso sub examine, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de la Privación de Libertad impuesta al hoy imputado WILFREDO BRACHO, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2005, se encuentra ajustada a derecho, ya que la recurrida la fundamenta de la siguiente manera:
“"… este Tribunal considera que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de de (sic) Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el ultimo (sic) aparte del artículo 453 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana Katiuska Pirela (sic) Carruyo y otros, por cuanto se desprende de los documentos consignados por la parte querellante, los cuales nunca han sido impugnados, rechazados o contradichos por la defensa, que ciertamente el causante Angel Ramón Pirela (sic) aperturó en el Banco Occidental de Descuento, sucursal La Limpia, las cuentas bancarias, en las fechas, por los montos y bajo las modalidades y condiciones que más adelante se determinan, conjuntamente con su hijo Alexis Pirela Carruyo (sic); de los mismos documentos acompañados tampoco tachados de falsos por la defensa se constata la muerte del Causante Angel Ramón Pirela en fecha anterior a la de los retiros de dinero quedantes en las referidas cuentas, (sic) de los documentos acompañados por la defensa se revela también claramente y corrobora la existencia de dichas cuentas, depósitos y retiros; y del folleto de oferta de servicios denominado Enlace Integral B.O.D. "documentos", las condiciones, normas y reglas que la partes (sic) contratantes declaran someterse en su relación bancaria.
Este Tribunal considera que la querella es una denuncia calificada que debidamente sustentada en documentos que deban merecer fe por tratarse de documentos públicos, o bien que tratándose de documentos privados no sean impugnados por las partes y consecuencialmente aceptados, pueden constituir elementos de convicción suficientes para el titular de la acción penal pública como lo es el Ministerio Público para imputar formalmente a una persona de la comisión de un delito; situación que estima este Juzgador ha ocurrido en el presente caso, vista la solicitud presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Wilfredo Bracho (sic).
Asimismo se observa que, efectivamente las partes en ningún momento han contradicho o rechazado el hecho de que en fecha 23 de junio de 1995, el Ciudadano Alexis Pirela Carruyo (sic) aperturó la Cuenta Bancaria N° 1113140476 en el Banco Occidental de Descuento, Sucursal La Limpia, en cuenta mancomunada con su padre Angel Ramón Pirela, realizando ambos retiros y depósitos continuos, accediendo a una suma de aproximadamente 63.797.229, 25 bolívares. Posteriormente, en fecha 18-10-00 el Ciudadano Ramón Pirela fallece, y procede el Ciudadano Alexis Pirela Carruyo a retirar la cantidad de 30 millones de bolívares, restando en la cuenta la cantidad de 33.797.229, 15 bolívares, las cuales en fecha 07-03-02, retiró completamente, afectando con su ultimo (sic) retiro presuntamente la parte legítima de la herencia de sus hermanos.
Igualmente se desprende de estas actuaciones, que tanto el imputado como su defensa manifiestan que el Ciudadano Wilfredo Bracho (sic) hizo entrega al Ciudadano Alexis Pirela Carruyo (sic) de los fondos restantes en la Cuenta mancomunada y solidaria que habían aperturada con su padre Angel Ramón Pirela, según las instrucciones que le fueron impartidas presuntamente por los abogados que conforman el Departamento Legal del Banco Occidental de Descuento, específicamente por el Abogado Juan Carlos Atencio.
circunstancia (sic) ésta que no consta en las actas, a que según declaración del imputado, las referidas ordenes (sic) fueron impartidas por vía telefónica, sin ningún tipo de respaldo por escrito, actuando de esta forma Wilfredo Bracho (sic) en su condición de Gerente aparentemente en contravención de las normas aprobadas por la Institución Bancaria en donde labora, la cual posee como procedimiento el contenido en la cláusula 15 del Folleto 0238068, consignado por las propias partes querelladas en su oportunidad, y que consta en el expediente el cual expresa textualmente: "En caso de fallecimiento de cualquiera de los titulares …(Omissis)…; Procedimiento éste aparentemente omitido por el Ciudadano Wilfredo Bracho (sic) al momento de hacer entrega del dinero tantas veces señalado al Ciudadano Alexis Pirela (sic) ya que no consta en actas la entrega de los documentos exigidos para el retiro de fondos depositados cuando fallece uno de los titulares, y se repite, sin que se evidencie de las actas, ni siquiera el trámite previo de consulta al Departamento Legal para dilucidar la situación derivada del bloqueo que de los fondos el propios imputado afirma haber realizado, tal como lo reconoce expresamente en su declaración ante este Tribunal, señalando además que las referidas normas se encontraban vigentes para el momento en que él autorizó el retiro de los fondos hoy litigiosos.
Resulta pertinente en este momento repetir lo que este Órgano Jurisdiccional señaló en ocasión de resolver las excepciones opuestas por la parte querellada, y que resulta plenamente aplicable al caso:
"Tampoco existe controversia entre los litigantes respecto del hecho cierto de la muerte del Ciudadano Angel Ramón Pirela, y de la circunstancia de que el dinero fue entregado sin que mediara acto de liquidación y partición de una herencia, que e abre de acuerdo a la ley, con la muerte del causante, es decir, ope legis, conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, que establece: "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus", señalando la parte final del artículo 994 del mismo Código Civil, que si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer las acciones pertinentes".

Tal como se constata en la redacción de la decisión antes transcrita, sí se encuentran expresados los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para la imposición de la medida decretada, como lo son, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, específicamente el delito de hurto de herencia, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 453 del Código Penal, toda vez que tal como lo afirma la a quo, criterio que comparte esta Sala, el imputado de autos, ciudadano WILFREDO BRACHO, en su carácter de Gerente de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, hizo entrega al Ciudadano ALEXIS PIRELA CARRUYO en fecha 07 de Marzo de 2002, de los fondos restantes en la cuenta mancomunada y solidaria que había aperturado en fecha 23 de Junio de 1995,dicho ciudadano con su padre ANGEL RAMON PIRELA, quien falleció el 18 de Octubre de 2000, justificando dicha entrega por haber supuestamente recibido instrucciones impartidas presuntamente por los abogados del Departamento Legal del Banco Occidental de Descuento, en contravención de las normas aprobadas por la Institución Bancaria antes enunciada, para el caso de fallecimiento de cualquiera de los titulares, según folleto agregado a la causa principal, el cual no fue impugnado ni rechazado por la defensa, ni en el acta de presentación del imputado, ni en el recurso que hoy se resuelve.
En segundo lugar, se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, pues tal como fue señalado anteriormente, se puede constatar de la declaración del propio imputado que corre inserta en la decisión que hoy se revisa, que ciertamente hizo entrega de los fondos restantes en la cuenta mancomunada anteriormente descrita, supuestamente por órdenes impartidas según su dicho, por vía telefónica, sin ningún tipo de respaldo por escrito de un abogado del Banco, actuando en esta forma en su condición de Gerente de la referida Institución Bancaria, lo cual contraviene el procedimiento legal correspondiente y la propia normativa de la Institución Bancaria, vale decir, sin la presentación de los requisitos de Ley en casos de muerte de uno de los titulares de la cuenta, no obstante haber sido bloqueada por él mismo la cuenta bancaria al momento del conocimiento del fallecimiento del Ciudadano Angel Ramón Pirela, por lo que, analizado como ha sido la existencia de los requisitos anteriormente descritos, se concluye que sí se encuentran presentes en el caso de autos, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra del ciudadano WILFREDO BRACHO.
SEGUNDO: Tal como fue señalado en el primer punto de los fundamentos de esta decisión, toda persona inculpada de la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que sea enjuiciado en libertad, sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, como lo sería bajo los requisitos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación de Libertad, por lo cual no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado, constituyen una lesión a garantías reguladas en Instrumentos Internacionales referentes a derechos humanos, por lo que habiendo sido decretado por el Juzgado a quo la medida cautelar sustitutiva en la decisión que hoy se revisa, bajo los requisitos de procedibilidad ya analizados en este fallo, tal decisión se encuentra en concordancia con las normas contenidas en el ordenamiento jurídico nacional y los instrumentos internacionales para fundamentar la restricción constitucional a la libertad.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de la Privación de Libertad decretada al imputado de autos, fue la establecida en el numeral 4 del artículo 256, que establece: “4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal” la cual en cierta forma restringe la libertad del imputado de autos, no es menos cierto que tal prohibición pudiera ser levantada para el caso de ser necesario, mediante la autorización del Tribunal de la causa, previa comprobación de los requisitos que a bien tuviere exigir dicho Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, y tomando en cuenta que en el presente caso, nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación del proceso, que es donde el Ministerio Público desarrolla la investigación, tal y como lo disponen los artículos del 283 al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta fase abarca desde la apertura de la investigación hasta que el Ministerio Público realice algún acto conclusivo, en la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo realiza una precalificación del hecho punible, todo lo cual será revisado y analizado antes de emitir un acto conclusivo, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al afirmar que la recurrida viola el principio de la finalidad del proceso penal consagrado en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que esa búsqueda de la verdad de los hechos a la que se refiere dicho principio, debe darse durante todas las fases del proceso y tal como fue señalado anteriormente, ésta no es una decisión definitiva, pudiendo arrojar la investigación correspondiente, resultados distintos a los establecidos en la precalificación dictada en la decisión recurrida.
TERCERO: En relación, a lo alegado por la defensa en cuanto a que la decisión recurrida vulneró el principio de la apreciación de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario expresar que tal como se evidencia de la decisión de fecha 03 de marzo de este año, transcrita ut supra, los documentos en los cuales se basó la a quo, fueron aportadas por las mismas partes, sin haber sido impugnados ni contradichos por la defensa y asimismo fue tomado, en cuenta la declaración del imputado de autos, quien estaba legalmente asistido por abogados de su confianza, los cuales tuvieron la oportunidad de interrogarlo al igual que el Ministerio Público, por lo cual no se evidencia vulneración alguna del principio de apreciación de las pruebas, puesto que la recurrida apreció según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los elementos de convicción que fueron desprendiéndose de los documentos y la declaración del imputado, para tomar la decisión que hoy se analiza, aunado a que éstos son en ésta fase, sólo elementos o medios que no se sabe si llegarán o no a convertirse en pruebas.
En torno a todo lo anterior, los Juzgadores de esta Sala consideran que es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA inscritos en el Inpreabogado bajo los número 10.343 y 83.414, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE y, consecuencialmente, se CONFIRMA la Decisión N° 331-05 de fecha 03 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Acuerda Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano WILFREDO BRACHO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA PIRELA CARRUYO Y OTROS. Y así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando en su carácter de defensores del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE y SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 331-05 de fecha 03 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KATIUSKA PIRELA CARRUYO Y OTROS.
QUEDA ASI DECLARADA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



Dr. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 097 -05.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ


DCL/mcg*-
Causa Nº 3Aa 2681-05.