REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de abril de 2005
194° y 146°
DECISION N° 092-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor del imputado JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZÁN, en contra de la decisión N° 0378-05 dictada en fecha 24-02-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO FEIJOS PALIZ; se declaró sin Lugar la solicitud de Revocatoria de la Orden de Aprehensión, así como del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el ciudadano abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifiesta la defensa que en la decisión recurrida no se cumplió con la debida fundamentación, ya que para proceder a decretarse por vía judicial la Medida de Privación Preventiva de Libertad, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en nuestro sistema penal como regla el juzgamiento en libertad y como medida de excepción la medida privativa de libertad, denunciando el accionante, que en el caso de marras el Juez de Control decretó a su defendido Medida de Privación Preventiva de Libertad sin fundamento alguno, ya que en el caso bajo examen en cuanto al primer presupuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio del accionante no existe acta de defunción; así como protocolo de autopsia en la investigación fiscal; en cuanto a los elementos de convicción aduce la defensa que la persona señalada como victimario responde al nombre de Joel Enrique Balzán González y su defendido está identificado como Joel Enrique González Balzán y en cuanto al tercer supuesto señala el recurrente que el Juez de Control sólo consideró que su defendido podía fugarse decretando en consecuencia la medida de privación en contra del imputado de actas, lo que en su criterio conlleva a la violación de las normas previstas en los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Constitución de la República y 8, 9, 12, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Arguye el recurrente, que en fecha 23-02-05 su defendido fue presentado ante el Juez Sexto de Control por la presunta comisión del delito de Robo dictando el referido Juzgado la decisión N° 0375-05 la cual fue apelada por la defensa de actas, a tales efectos señala el accionante que al imputado se le siguen dos procesos simultáneos violentándose el Principio de Unidad del Proceso, limitándose y cercenándose su derecho a la defensa al seguirle a dicho imputado dos procesos de manera simultánea ante el mismo Tribunal y por dos fiscalías distintas, lo que conllevo al hecho de presentarse dos recursos de apelaciones que pueden originar decisiones contradictorias; vulnerándose el contenido de los artículos 2, 3, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, solicita la defensa en esta denuncia que se ordene la acumulación de los medios de impugnación interpuestos con ocasión de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal signadas bajo los números 0375.05 y 0378-05.
PETITORIO: El apelante solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se acumulen los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones 0375-05 y 0378-05 dictadas por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
En el presente recurso de apelación la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 24 de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que en su parte motiva establece:
“...Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-inspector CARLOS MORILLO y Agente EZEQUIEL VILLALOBOS, adscritos a la Brigada contra Homicidios de la Delegación del Zulia, donde dejaron constancia del traslado a la Morgue del Hospital Universitario de esta ciudad el día 08-09-2003, a fin de realizar Inspección y Levantamiento de cadáver. Igualmente, de las Actas de Entrevistas suscritas por las ciudadanas NIURKA MARBELLA OLIVERO, JOHANA DEL VALLE PEÑA, Actas de Inspección Técnica de Cadáver y del Sitio, así como Acta de Levantamiento de Cadáver del occiso ALEJANDRO FEIJO (sic) PALIZ. Actas donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos, de las cuales se desprende la comisión de hechos punibles (sic), que merecen penas privativas de libertad, y que la acción para perseguirlos (sic) no se encuentran (sic) evidentemente prescritas, y que pueden (sic) precalificarse como el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe (sic) de los hechos aquí ventilados. Existiendo asimismo el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En consecuencia, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZAN, ampliamente identificado en actas. Asimismo, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en relación a la solicitud de Revocatoria de la Orden de Aprehensión, así como del otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la defensa, este tribunal declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA (...omissis…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto a este particular señala la defensa que existe inmotivación en la decisión recurrida, ya que para proceder a decretarse por vía judicial la Medida de Privación Preventiva de Libertad, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras el Juez de Control decretó a su defendido tal medida sin fundamento alguno. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, teniendo para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen establecidos en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal Colegiado que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZÁN, en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionados en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO FEIJOS PALIZ.
En tal sentido, no puede esta Sala sino pasar seguidamente a analizar si el Juez de la recurrida efectivamente atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales antes referidas, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma que del texto antes transcrito, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario en primer lugar que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo, dejó constancia suficiente en el acta de presentación de imputado, que el delito por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano de Homicidio Calificado, previsto y sancionados en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO FEIJOS PALIZ, siendo el caso que en las primeras investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ha quedado establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso. Asimismo, en lo que concierne al nombre, si bien el orden de los apellidos es a la inversa no puede obviarse el dicho de la testigo presencial que lo señala directamente, como la persona que le disparó y que vive en el mismo sector.
Siguiendo en este orden de ideas, es necesario que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal recurrido, en la decisión apelada por la defensa, indicó suficientemente que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, evidenció el Juzgado a quo que constaban en las actas, la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se les imputa, señalando que tales elementos surgen de:
“...del Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub-inspector CARLOS MORILLO y Agente EZEQUIEL VILLALOBOS, adscritos a la Brigada contra Homicidios de la Delegación del Zulia, donde dejaron constancia del traslado a la Morgue del Hospital Universitario de esta ciudad el día 08-09-2003, a fin de realizar Inspección y Levantamiento de cadáver. Igualmente, de las Actas de Entrevistas suscritas por las ciudadanas NIURKA MARBELLA OLIVERO, JOHANA DEL VALLE PEÑA, Actas de Inspección Técnica de Cadáver y del Sitio, así como Acta de Levantamiento de Cadáver del occiso ALEJANDRO FEIJO PALIZ...”.
En este mismo orden de ideas, se estima pertinente señalar que este Tribunal de Alzada, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público la investigación Fiscal ad effectum videndi, observando que a pesar de existir solamente un testigo presencial de los hechos, siendo la misma la ciudadana Niurka Marbella Olivero, éste elemento de convicción es contundente, el cual adminiculado con las actas de Inspección técnica de cadáver y de Inspección técnica del sitio, suscritas ambas en fecha 08-09-03 por la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, delegación del Estado Zulia y acta policial suscrita en fecha 08-09-03 por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, subdelegación del Estado Zulia.
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo constatar el Juez recurrido de las actas que integran la investigación fiscal constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Asimismo, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control establece: “...surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe (sic) de los hechos aquí ventilados...” (folio 08).
Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como los artículo 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado al mencionado ciudadano, es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, y la citada norma procesal indica que se presume el peligro de fuga si el máximo de la posible pena a imponer es igual o superior a diez (10) años, evidenciándose que en el caso de marras aún el límite mínimo de la posible pena a imponer supera los diez (10) años, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, por cuanto el accionante ha denunciado que la decisión recurrida no tiene debida fundamentación, por cuanto deben indicarse los supuestos establecidos en el artículo 250 del citado texto adjetivo penal en sus tres ordinales, a tenor de lo establecido en el artículo 254 ejusdem. En tal sentido, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando como ya se dejó asentado en el primer particular resuelto por esta Sala, que si bien es cierto, el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una Audiencia Preliminar, o, de una sentencia producto de un Juicio Oral y Público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; no es menos cierto que al establecer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En armonía con lo antes transcrito, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”.
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputado, plasmando de manera razonada tales elementos, por lo que no existe violación de las normas previstas en los artículos los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Constitución de la República y 8, 9, 12, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron denunciados por el accionante en el presente medio de impugnación.
SEGUNDO: Arguye la defensa, que en fecha 23-02-05 su defendido fue presentado ante el Juez Sexto de Control por la presunta comisión del delito de Robo dictando el referido Juzgado la decisión N° la cual fue apelada por la defensa de actas, señalando el accionante que al imputado se le siguen dos procesos simultáneos violentándose el Principio de Unidad del Proceso, limitándose y cercenándose su derecho a la defensa al seguirle a dicho imputado dos procesos de manera simultánea ante el mismo Tribunal y por dos fiscalías distintas, lo que conllevo al hecho de presentarse dos recursos de apelaciones que pueden originar decisiones contradictorias; vulnerándose el contenido de los artículos 2, 3, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, solicita la defensa en esta denuncia se ordene la acumulación de los medios de impugnación interpuestos con ocasión de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal signadas bajo los números 0375.05 y 0378-05.
Al respecto, esta Sala de la revisión efectuada a la causa observa de las actas agregadas a las mismas, que efectivamente existen dos procedimientos llevados al imputados de actas por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a saber: el primero cuando es presentado ante dicho Tribunal en fecha 23-02-05 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo decretando al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo el caso de marras el segundo proceso, por lo que puede existir unidad del proceso, al acumularse las causas seguidas al imputado JOEL GONZALEZ.
En este orden de ideas, tal como lo establece el artículo 73 de la ley adjetiva penal:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se le imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
De la norma transcrita, se evidencia que en nuestro proceso penal, cuando un imputado haya cometido diferentes delitos, éstos pueden ser llevados por un sólo proceso y, en caso de ser tramitados por separados, pueden ser acumulados en una causa, siempre y cuando no se subsuman los mismos en alguna de las excepciones establecidas por el legislador para que sean resueltos en forma separada, todo con la finalidad de tener unidad en el proceso penal, sin que la acumulación de los procesos al materializarse conlleve la nulidad de las actuaciones que han sido realizadas con anterioridad a esta.
Así mismo, la doctrina al referirse a la acumulación de los procesos, establece lo siguiente:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
En esta definición se destaca:
a) La acumulación, por su naturaleza, es un acto procesal, que puede ser de parte, cuando esta misma realiza la acumulación, o del juez, cuando éste la decreta en los casos permitidos por la ley.
b) La acumulación opera mediante la unión de varios pretensiones en un solo proceso, y esta es la nota característica, porque produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o pretensiones.
c) Las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí.
d) El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden ene proceso por separado las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificio.
e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.” (Rengel-Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Quinta Edición. Caracas. Editorial Arta. 1995. pp. 121-122).
Por otra parte, en cuanto a la unidad del proceso, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 0206 de fecha 29 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al referirse a lo consagrado en el artículo 73 de la ley adjetiva penal relativo a la unidad del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“Este artículo honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí”.
De las transcripciones realizadas anteriormente, este órgano subjetivo estima que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal, ambos procesos deben ser acumulados por el Juez Sexto de Control, no obstante haber solicitado solamente la defensa de actas la acumulación de los medios de impugnación interpuestos por su persona con la finalidad de evitar decisiones contradictorias, este Tribunal Colegiado diligenció ante las otras dos Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constatándose que cursaba por ante la Sala N° 1, donde se informó que ya había sido resuelto, por lo que no es procedente tal petitum, por lo tanto se estima conveniente ordenar de oficio se decrete la acumulación de ambos procesos para ser llevados bajo uno solo, por ante el Juzgado a quo. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor del imputado JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZÁN, confirmando la decisión N° 0378-05 dictada en fecha 24-02-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionados en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO FEIJOS PALIZ; se declaró sin Lugar la solicitud de Revocatoria de la Orden de Aprehensión, así como del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y ordenando al Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Celeridad Procesal, acumular ambos procesos para ser llevados bajo uno solo. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor del imputado JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZÁN, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0378-05 dictada en fecha 24-02-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionados en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO FEIJOS PALIZ; se declaró sin Lugar la solicitud de Revocatoria de la Orden de Aprehensión, así como del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, TERCERO: ORDENA de oficio al Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Celeridad Procesal, acumular las causas signadas por ese Juzgado bajo los Nros. 6C-3955-05 y 6C-3959-05, seguidas en contra del imputado JOEL ENRIQUE GONZALEZ BALZAN.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. JESUS RINCON RINCON Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 092-05.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2668-05
DCL/lpg.-
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