REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 29 de abril de 2005
195° y 146°
DECISION N° 138-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL FERRER ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.917, actuando con el carácter de defensor del acusado YOANNY JOSE ALDANA, en contra de la decisión N° 280-05 dictada en fecha 07-03-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y con fecha 26 de abril de 2005 se admitió el presente recurso en cuanto a la primera denuncia relativa a la impugnación de todas las actuaciones que originaron la detención del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró inadmisible por inimpugnable en relación a la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta denuncia del recurso de apelación interpuesto mediante decisión N° 131-05, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el ciudadano abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Arguye la defensa que en fecha 17-08-04 se aprehendió a su detenido de manera ilegal, ya que el mismo fue sacado de su residencia sin orden de allanamiento, ni orden de aprehensión, así como tampoco había orden de inicio de la investigación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que a criterio del accionante, todas las actuaciones que originaron la detención de su defendido, fueron efectuadas de manera ilegal, denunciando la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, así como del artículo 25 de la Constitución Nacional.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
- Copia certificada de la causa.
PETITORIO: El apelante solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que integran la presente causa desde la detención del imputado de autos, hasta la decisión recurrida en el recurso interpuesto, conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO:
La representación fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aduce el Ministerio Público que lo denunciado por la defensa de actas ya fue impugnado durante la fase preparatoria y resuelta sin lugar la nulidad solicitada, por lo cual estima que debió ser declarado inadmisible este motivo de denuncia; no obstante señala que la Vindicta Pública cumplió a cabalidad con las normas relativas al debido proceso, ya que el imputado de autos fue presentado de manera voluntaria por su abogado defensor al Tribunal para ser escuchado conforme lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo desde el momento que adquirió la cualidad de imputado estuvo asistido de su abogado defensor, por lo que a juicio del Ministerio Público no procede la nulidad de las actas solicitada por la defensa en el medio de impugnación aquí tratado.
PETITORIO: Solicita la representación fiscal del Ministerio Público, se declare inadmisible por improcedente el presente recurso de apelación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 280-05 dictada en fecha 07-03-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual el referido Juzgado admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Yelin Josefina Pérez Suárez; admite las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por la defensa de actas; ordena la apertura a Juicio Oral y niega las excepciones opuestas por la defensa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Denuncia la defensa que en fecha 17-08-04 se aprehendió a su detenido de manera ilegal, al ser sacado de su residencia sin orden de allanamiento, y no existía para el momento orden de aprehensión, así como tampoco había orden de inicio de la investigación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que a juicio del accionante, las actuaciones que originaron la detención de su defendido, fueron efectuadas de manera ilegal.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es conveniente indicar el contenido del citado artículo 44 de la Norma Fundamental, el cual es del siguiente tenor.
“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De la norma transcrita ut supra, se observa que la detención legal de una persona procede a través de dos circunstancias claramente determinadas en la misma, siendo éstas: 1) mediante una orden judicial emanada de un Tribunal de la República que sea competente para dictar la misma, y 2) cuando sea sorprendida de manera in fraganti en la comisión de un hecho punible, caso en el cual será presentada ante una autoridad judicial en un período de tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de marras, esta Sala considera pertinente acotar que solicitó la investigación original ad effectum videndi y de la misma se observa lo siguiente:
1) Oficio N° ZUL-F35-1371-04 de fecha 17-08-04, emanado de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, y dirigido al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Zulia, mediante el cual remite orden de inicio de la presente investigación fiscal que quedó signada bajo el N° 24-F35-0528-04 (folios 01 Y 02).
2) Acta de entrevista rendida por el imputado de actas en fecha 18-08-04, a las 10:00 a.m, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Zulia, Brigada contra Homicidios, donde se dejó plasmado:
“...compareció por ante este Despacho previa Boleta de citación una persona que dijo ser y llamarse: YOANNY JOSE ALDANA, portador de la cédula de identidad número V- 15.611.719, el mismo impuesto del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración...” (folio 35).
3) Boleta de citación librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Zulia, al ciudadano YOANNY JOSE ALDANA, para comparecer por ante dicho despacho para la fecha 19-08-04 a los fines relacionados con el exp. G-689.673 (folio 37).
4) Oficio de fecha 17-08-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Zulia, área de investigación de homicidios, y dirigido al jefe de la Medicatura Forense, mediante el cual solicitan se le practique al imputado de actas exámenes odontológicos y reconocimiento médico. (folio 38).
5) Oficio N° ZUL-F35-1407-04 de fecha 20-08-04, emanado de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, y dirigido al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Zulia, mediante el cual solicita se recaben muestras de apéndices pilosos al ciudadano YOANNY JOSE ALDANA (folio 61).
6) Acta de entrevista rendida por el imputado de actas en fecha 20-08-04, a las 10:20 a.m., por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público, donde se asentó:
“...una vez impuesto del contenido de su comparecencia, el cual es el de ampliar la entrevista rendida el día 18-08-04 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual le fue leída y puesta de manifiesto, fue interrogada (sic) de la siguiente manera: ¿DIGA USTED, RATIFICA LA DECLARACION ANTES MENIONADA Y RECONOCE SU FIRMA Y HUELLAS DIGITO PULGARES? CONTESTO: “Si”...” (folio 62).
7) Acta de fecha 25-08-04, levantada a las 11:46 a.m., por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, donde se dejó establecido que el ciudadano YOANNY JOSE ALDANA, se presentó ante dicho despacho previa citación de la Vindicta Pública, en compañía de su abogado defensor, donde se acordó previo el consentimiento de los mismos la presentación del referido ciudadano por ante el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (folio 105).
8) Acta de presentación del ciudadano YOANNY JOSE ALDANA por parte de la Fiscalía 35 del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-08-04 a las 10:40 a.m., donde se observa que al referido ciudadano se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Yelin Josefina Pérez Suárez (folio 114).
Del recorrido procesal realizado, se determina que en el caso sub examine se trata de una detención legítima, ya que fue ejecutada por orden judicial, además se constata que el imputado YOANNY JOSE ALDANA se presentó de manera voluntaria -previo acuerdo con la representante Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, y en compañía de su abogado defensor ante el Juez Primero de Control y quien a solicitud de la Vindicta Pública le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no opuso resistencia, no hubo necesidad de emplear la fuerza pública para detenerlo, observándose igualmente de la investigación fiscal examinada que: 1) en fecha 17-08-04 fue dictada la orden de inicio de la investigación, y 2) el imputado de actas fue privado de su libertad en fecha 25-08-04, al presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial competente, desvirtuándose de esta manera lo denunciado por el recurrente en la recurso interpuesto, por todo lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que en el caso bajo examen las actuaciones que originaron la detención del imputado de autos, así como su subsiguiente detención fueron realizadas apegadas a las normativas procesales de nuestra legislación, lo que quiere decir, que no existe violación a la libertad personal.
Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso de marras con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que en la detención del ciudadano YOANNY JOSE ALDANA no se violentaron las garantías constitucionales y procesales que ha denunciado la defensa de actas relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a libertad personal; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia, siendo procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando con el carácter de defensor del acusado de actas, y por vía de consecuencia se confirma la decisión N° 280-05 dictada en fecha 07-03-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado por el ciudadano JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando con el carácter de defensor del acusado YOANNY JOSE ALDANA; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 280-05 dictada en fecha 07-03-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 138-05.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2704-05
DCL/lpg.-
|