REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de abril de 2005
195° y 146°
DECISIÓN N° 127 -05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYRENE MIQUILENA, en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22-03-2005 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo con el número 09-05, mediante la cual absuelve al acusado ciudadano LUIS MANUEL ZABALA HERNANDEZ y lo declara inculpable como autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALVARO CUBILLAN GIL y OMAIRA ARAUJO VILORIA, apelación que interpusiera la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LA RECURRENTE:
De actas se evidencia que la ciudadana Abogada MAYRENE M. MIQUILENA, Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para la interposición del recurso sub examine, conforme a las facultades que le otorgan el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 22-03-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta (260) de la causa original, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Abril de 2005, a las 07:00 horas de la tarde, tal como se desprende del contenido de los folios doscientos sesenta y dos (262) y siguientes de la causa, siendo éste el undécimo (11°) día hábil de haber sido publicado íntegramente el texto de la sentencia, ya que en la parte segunda de los pronunciamientos dictados al final del acta de debate (ver folio 249), el Juez a quo convocó a las partes a audiencia de publicación del texto íntegro del fallo a verificarse el día 22 de Marzo de 2005, a las 9:00 a.m., llevándose a cabo efectivamente en la referida fecha la referida publicación, todo lo cual le da el carácter de fecha cierta, levantándose acta de notificación de sentencia a tal efecto, donde se observa la inasistencia de la recurrente, (ver folios 251 y siguientes), considerando esta Sala que quedaron notificadas las partes en la referida fecha a los fines de ejercer los recursos según las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye en consecuencia, que desde la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, vale decir, desde el día 22-03-2005, hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron once (11) días hábiles; es decir, el indicado medio de impugnación fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo en fecha 18 de Abril de 2005, agregado al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la causa.
Se observa entonces que las partes estaban a derecho desde el día 22 de Marzo del año en curso, lo cual implica:
“...la presunción legal de que el litigante conoce lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este principio <> (Loreto citado en Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Caracas, Ediciones Liber, 2004, p. 132)
Respecto al particular relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al undécimo (11°) día hábil de haberse publicado el texto íntegro de la sentencia recurrida, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 453 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguiente contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...” (subrayado de la Sala), y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
ADVERTENCIA
Esta Sala observa que en el auto de fecha 12-04-05 el Juez del Tribunal a quo expresó que la sentencia por el dictada había “quedado definitivamente firme” (folio 268); de igual modo en el auto de fecha 18/04/05 el referido Juez a quo también se expresó la “aparente extemporaneidad” del recurso ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual – a juicio de esta Sala- constituye un pronunciamiento que le está impedido por ley. En consecuencia, se le advierte que en lo sucesivo deberá abstenerse de tales pronunciamientos, so pena de incurrir en fallas graves en su función jurisdiccional.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYRENE MIQUELENA, en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22-03-2005 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo con el número 09-05, mediante la cual absuelve al acusado ciudadano LUIS MANUEL ZABALA HERNANDEZ y lo declara inculpable como autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado con el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALVARO CUBILLAN GIL y OMAIRA ARAUJO VILORIA Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal b), en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 127-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2712-05
RCO/mcg*-
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