REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de abril de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 130-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano VITELIO POLANCO, en contra de la decisión N° 129-05, dictada en fecha 07-03-05 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por el referido ciudadano donde solicitó la devolución del vehículo clase: camión; marca: ford; modelo: F-8000; placas: 24M-GAD; color: azul; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente incidencia de apelación; así como la investigación fiscal que fue solicitada ad effectum videndi, se observa lo siguiente:
En fecha 28-01-05 el ciudadano VITELIO POLANCO, quien se acredita la propiedad sobre el bien mueble solicitado -vehículo- otorga poder especial al abogado FREDDY FERRER MEDINA, por ante la Notaría Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia con la finalidad de tramitar todo lo relacionado con la entrega material de dicho vehículo, quedando asentado bajo el N° 71, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. En fecha 02-03-05 el referido abogado solicitó la entrega del vehículo en cuestión. En fecha 07-03-05 el Juzgado a quo, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, quien interpuso recurso de apelación de autos en contra de la mencionada decisión de la que el abogado se dió por notificado el día 14-03-05, no así el solicitante.
Ahora bien, de actas se observa que en fecha 11-08-01 el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal libró -por solicitud fiscal- orden de aprehensión en contra del ciudadano VITELIO POLANCO, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siguiendo en este orden de ideas, se constata que la mencionada orden de aprehensión que fue librada en contra del ciudadano VITELIO POLANCO hasta la presente fecha no ha sido ejecutada, es decir, dicho ciudadano no ha sido aprehendido, no se encuentra a derecho, y por lo tanto, no puede pretender ejercer a distancia el recurso ordinario de apelación que ha sido interpuesto por su apoderado judicial abogado FREDDY FERRER MEDINA en contra de la decisión que niega la entrega material del vehículo, situación que debió ser observada por el Juez de Instancia.
En este orden de ideas, es preciso recordar que en nuestro país en la actualidad no existen procesos en ausencia, por cuanto éstos fueron derogados expresamente por la Constitución Nacional, por ser violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del Juez Natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) previstos hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República, y esto es así porque dentro de tales garantías se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso, no pudiendo igualmente ser juzgado sin conocer la identidad de quien lo juzga artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1737-03, de fecha 27-06-2003, estableció lo siguiente:
“…No sólo el ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho. razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.
2. El vicio anteriormente señalado es observado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida por los abogados del ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control que declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad de la audiencia oral para oír a las partes, motivo por el cual declara inadmisible la misma por carecer de legitimación los abogados recurrentes, a tenor de lo establecido en los artículo 433, 436 y 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anteriormente señalado se evidencia claramente que el ciudadano VITELIO POLANCO se encuentra evadido de la justicia, desde el momento en el cual el Órgano Judicial libró orden de aprehensión la cual no ha podido ser ejecutada, es claro entonces que el referido ciudadano sólo puede dirigir actos de petición, o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, una vez que efectivamente se haya presentado ante la autoridad judicial competente y se haya puesto a derecho, de otro modo obstaculiza la efectiva administración de justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, ya que quien lo ha interpuesto carece de legitimación activa para ejercer el mismo, por cuanto es necesaria la manifestación expresa del ciudadano VITELIO POLANCO para recurrir en contra de la decisión dictada, mediante la designación ante el Juez de su abogado defensor, el cual debe aceptar y ser juramentado por el Juez, tal y como lo establece el primer aparte artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y no mediante poder autenticado por una Notaría Pública. Aunado a todo ello, es pertinente indicar que admitir que algún ciudadano que se encuentre evadido de un proceso penal, plantee solicitudes ante el órgano jurisdiccional que lo ha requerido y que estas sean escuchadas y resueltas a distancia va en contra de la administración de justicia, ya que de ese modo se convalida la impunidad, se desnaturaliza la finalidad última del proceso y se conculca el principio de Autoridad del Juez, quien a tenor del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal debe cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y que en la actualidad se ve burlada por la negativa del solicitante de autos a presentarse ante la autoridad judicial.
Al respecto, es oportuno citar la Sentencia dictada en fecha 14-08-2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual contiene los siguientes razonamientos
“...La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo”.

Por las razones antes expuestas, es por lo que considera este Tribunal ad quem que lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “a” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano VITELIO POLANCO, en contra de la decisión N° 129-05, dictada en fecha 07-03-05 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal “a” ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 130-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2696-05
DCL/lpg.-