REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 25 de abril de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N°125-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS E. RINCON RINCON.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROCIO ANGULO LA TORRE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.163, en su carácter de defensora de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, representada por el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, en contra del auto dictado en fecha 18-03-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado acuerda ratificar el auto de fijación de la audiencia oral preliminar, prevista para el día 31 de marzo del 2005, a las 2: 30 de la tarde, y ordena notificar al solicitante. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Se observa de actas, que la ciudadana abogada ROCIO ANGULO LA TORRE, se encuentra facultada legalmente para interponer en la presente causa el Recurso de Apelación de auto, tal y como se evidencia del carácter de defensora acreditado en las actas, que conforman la presente causa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del Recurso de Apelación, específicamente de auto, advierte esta Sala que la ciudadana abogada ROCIO ANGULO DE LA TORRE, interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, ya que en fecha 18-03-05 fue dictado el auto por el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, interponiendo en fecha 22-03-05 formal recurso de apelación, tal y como se demuestra a los folios del 01 al 08 de la presente causa, siendo en consecuencia el tercer (3°) día hábil de haberse dictado el auto impugnado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada, se advierte que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable...”, ya que a criterio de la accionante “dicha decisión causa un gravamen irreparable a mi defendida”.
Ahora bien, del análisis de las actas que realiza esta Sala, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De la norma antes transcrita, se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal, entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el órgano jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado, entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado que el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, Jesús Ramón).
Ahora bien, en principio, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideró oportuno solicitar la causa original N° VP11-P2005-001276, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, por cuanto faltaba cierta información que se requería para decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, pero atendiendo al principio de celeridad procesal, se realizó llamada telefónica al Juzgado a quo, siendo atendido este Tribunal por la ciudadana ZOILA PADRON, Secretaria del Tribunal Cuarto de Control, Extensión Cabimas, quien manifestó lo siguiente:
1. Que el día 31 de marzo de 2005, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dio el diferimiento de la misma para el día 20 de abril de 2005, por cuanto había asistido la abogada ROCIO ANGULO DE LA TORRE, en nombre de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, pero no habían asistido los imputados y sus respectivos defensores.
2. Que el día 20 de abril de 2005, fecha pautada para la celebración del acto de audiencia preliminar, estuvieron presentes la Fiscal 40 del Ministerio Público, los imputados de autos y sus defensores, que el imputado Norberto José Mendoza Ballesteros, cambio de defensor y se le asignó a la defensora Pública Quinta abogada Belkis González, que no hicieron acto de presencia los representantes de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, razón por la cual la audiencia preliminar fue diferida para el día 13 de mayo de 2005 a las 2: 00 de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Vista la información suministrada vía telefónica éste Tribunal de Alzada estima oportuno precisar lo siguiente:
La Fijación del acto de audiencia preliminar, constituye un acto de mero tramite y se trata de un impulso procesal, al cual esta obligado el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “… Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…”. De tal manera, que contra dicho acto por ser de mero tramite solo podría ejercerse el recurso de revocación, siendo necesario además, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, el cual, en el caso de marras fue efectivamente ejercido por el recurrente y resuelto por la Jueza a quo, en fecha 18 de marzo de 2005.
Ahora bien, atendiendo a la técnica legislativa se puede observar que el recurso de revocación no tiene otra instancia de revisión, sino que una vez resuelto tiene que cumplirse, de conformidad con la última parte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, se observa igualmente que el objeto del presente recurso era solicitar que no se realizara la Audiencia Preliminar en fecha 31 de marzo de 2005, sino en una fecha posterior, lo que ya efectivamente ha ocurrido, visto que en esa fecha (31-03-2005) fue diferida la audiencia preliminar para el día 20-04-2005, fecha en la que tampoco se realizó y actualmente esta fijada para celebrarse el día 13 de mayo de 2005, lo que convierte a dicho recurso, en caso de que fuera admisible, que no lo es, en inoficioso e innecesario.
En consecuencia, por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante antes identificada es inadmisible por inimpugnable, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 literal “c”, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROCIO ANGULO LA TORRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.163, en su carácter de defensora de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, representada por el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, en contra del auto dictado en fecha 18-03-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado acuerda ratificar el auto de fijación de la audiencia oral preliminar, fijada para el día 31 de marzo del 2005, a las 2: 30 de la tarde, y ordena notificar al solicitante. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. JESUS RINCON RINCON Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 125-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ


Causa N° 3Aa 2700-05
JERR/nc.-