REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de Abril de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 123-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS ARIZA CARREÑO, cédula de Identidad N° 14.824.778, en contra de la Resolución N° 12c-3247-05, de fecha 05 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el ciudadano Abogado JOAQUIN PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS ARIZA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se observa del cuerpo de la decisión recurrida, específicamente del folio diecisiete (17) de la causa, donde fue debidamente designado y juramentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al cuarto día siguiente de haberse sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 05-04-2005 y el escrito fue presentado por ante el Tribunal a quo, en fecha 09-04-2005 a las 4:00 postmeridiano, según consta de comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, previa verificación del cómputo de audiencias dictado por el mismo Tribunal en fecha 19-04-2005, que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente esta Sala Tercera observa que el accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...)4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.. y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”.
En tal sentido, basado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo de su apelación es la ilegalidad del dictamen de la medida judicial preventiva de libertad, y solicita la nulidad de las actuaciones practicadas, con las siguientes denuncias:
1) Por cuanto fue detenido el imputado, sin concurrir los supuestos de la flagrancia y sin mediar orden de captura emanada de la autoridad jurisdiccional.
2) Por señalar que el Fiscal del Ministerio Público no explanó los motivos por los cuales se apartaba del procedimiento abreviado, por lo que se hizo un acto en contra de lo estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal.
3) Por haberse quebrantado el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitucional Nacional, ya que de la declaración de su defendido se infiere que no hubo permiso por parte de sus familiares para que los funcionarios ingresaran al hogar domestico del imputado.
4) Por haber transcurrido el lapso de 48 horas desde la detención de su defendido para poner al imputado a la orden del Tribunal.
Ahora bien, en lo que se refiere a la fundamentación del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente expresó lo siguiente:
5) Por existir una ausencia total de elementos de convicción, por lo que el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cubierto, ya que lo único que existe es la declaración del testigo SALCEDO PAUTT ALBERTO JOSE.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que las nulidades solicitadas en dicho recurso, específicamente las referidas a los motivos primero, tercero y quinto expuestos ut supra, fueron solicitadas en base a los mismos argumentos expuestos en la Audiencia de presentación del imputado, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo fue la de decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, declarando sin lugar las nulidades solicitadas. En consecuencia, esta Sala considera que por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que al decidir sobre la nulidades solicitadas el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOAQUIN PORTILLO, en carácter de defensor privado del imputado JOSE LUIS ARIZA, en relación a los puntos primero, tercero y quinto antes expresados, son inadmisibles por inimpugnables o irrecurribles, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo.
Por otra parte, en relación a los puntos segundo y cuarto, no habiéndose solicitado ni decidido dicha solicitud de nulidad previamente por ante el Tribunal de Control de la causa, es procedente en derecho declarar la admisibilidad del mismo en relación a las referidas denuncias, y asimismo se admite cuanto ha lugar en derecho, todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOAQUIN PORTILLO, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOSE LUIS ARIZA, en contra de la Resolución de fecha 05 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto se refiere a los puntos primero, tercero y quinto expuestos ut supra, en relación a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 196 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con relación a los puntos segundo y cuarto antes mencionados con base a la causal 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS ENRQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 123 -05.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2708-05
RCO/mcg*-