REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de abril de 2005
195° y 146°

DECISION Nº 119-05.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS RINCON RINCON.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS VIVAS, asistido en este acto por la abogada NORELLY DONADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.943, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2005, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1.981, Tipo Pick-up, Placas 066-UAU, Serial de Carrocería CCD14BV216421, Serial de Motor 6 cilindros, Uso Carga, Color Gris y Rojo, Clase Camioneta, al referido ciudadano, de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. Luisa Rojas de Isea, correspondiéndole por reasignación al Dr. Jesús Rincón Rincón, Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 14 de abril de 2005, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad para resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
· PRIMERO: indica el recurrente que en fecha 04 de marzo de 2005, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega del vehiculo cuya propiedad reclama el ciudadano Carlos Alexis Vivas por presentar adulteraciones en sus seriales. El recurrente alega haber adquirido el vehiculo de buena fe, tal como se evidencia del documento notariado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 17 de Agosto del 2004; siendo autorizada la misma, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por estar ajustado a derecho solicitó se ordenara la entrega inmediata del vehiculo y fuera revocada la resolución N° 269-05.
· SEGUNDO: igualmente manifiesta el apelante que al ser consultado el vehiculo en el Sistema Integrado de Información Policial el mismo registra Vehiculo Hurtado, según expediente N° G-283.219, de fecha 1-09-2003, por la Sub-Delegación Chivacoa y por el enlace Setra registra como propietario al ciudadano Mendoza Augusto Beltrán, razón por la cual expresa:
”… Ciudadanos Magistrados, es de advertir que la recurrida parte de un falso supuesto, pues es manifiestamente ilógico que si mi persona adquirido (sic) el vehículo de mi propiedad en el año 2004, y quien me vendió, a su vez adquirió en el año 2000, según la Resolución emanada por el prenombrado Juzgado Civil en el año 1.999, que el vehículo en cuestión se encontrara solicitado por un “HURTO DE VEHICULO” en el año 2003, y en el supuesto caso de que fuese cierto no existe planteada incidencia por reclamación de tercero alguno y a tal efecto consigne titulo de propiedad y posesión.

· TERCERO: Señala el apelante que la recurrida expresa: “… Esta Representante Fiscal considero procedente NEGAL (sic) LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO. Así mismo luego de su conocimiento que el mismo se encuentra en calidad de deposito (sic) en el Estacionamiento paraíso y ES IMPRESCINDIBLE PARA LA ACUSACIÓN (sic)”. A juicio del accionante tal argumento no tiene asidero jurídico alguno, pues el Ministerio Público no fundamentó cual fue el motivo, la causa o razón jurídica para determinar que el vehículo es imprescindible para la investigación, tal falta de argumento produce una minusvalía a su derecho a la defensa y la principio de igualdad de las partes.
PETITORIO: Solicita el accionante sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozca el derecho constitucional a la propiedad y a la libre posesión, y ordene la entrega del vehículo objeto de la presente causa.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS VIVAS, debidamente asistido por la abogada NORELLY DONADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entrega del vehículo de actas, antes de decidir observa que en el cuerpo del expediente reposa lo siguiente:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia fotostática de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 17-08-04, anotado bajo el N° 15, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO, vende al ciudadano CARLOS ALEXIS VIVAS, el cual corre inserto en el folio treinta y dos (32) de la causa.
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.V.T.T.T. No. 71: de fecha 13 de julio de 2004, la cual corre en el folio (23) de la causa, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
a. Que el serial de Carrocería Chapa Identificadora .............FALSO.
b. Que el sistema de Fijación de Remaches se encuentra....................FALSO.
c. Que el serial Chasis de Impresión Troquel Bajo Relieve se encuentra........................................... FALSO.
d. Que el serial de Motor de Impresión Troquel Bajo Relieve se encuentra......................................... ORIGINAL

2. Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Brigada de vehículos de fecha 27 de diciembre de 2004, donde se establece que:
“…el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1981; TIPO: PICK UP; PLACAS: 066-UAU; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV216421; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; USO: CARGA; COLOR: GRIS Y ROJO; CLASE: CAMIONETA, al ser consultado por ante el Sistema Integrado de Información Policial el mismo registra VEHÍCULO HURTADO, según expediente N0. G-283.219, DE FECHA 1-09-2003, por la sub-delegación Chivacoa y por el enlace Setra registra como propietario el ciudadano MENDOZA AUGUSTO BELTRAN….". El cual riela en el folio siento setenta y nueve (179) de la causa.

3. Oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio público, de fecha 17-11-2004, donde establece que: "…Esta Representante Fiscal considero (sic) procedente NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO en cuestión. Así mismo hago de su conocimiento que el mismo se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento paraíso y es imprescindible para la Investigación…". (Ver folio 10).

Una vez analizadas las actuaciones anteriores, esta Sala observa que en el caso de marras no se demuestra de manera absoluta la data documental del vehículo objeto del presente recurso de apelación, por lo cuanto existen dudas con respecto a la forma de transmisión de la propiedad, es decir, la manera de adquirir en el transcurso del tiempo y por los diversos propietarios que haya podido tener el vehículo en cuestión. En relación a lo anteriormente dicho, esta Sala considera pertinente citar el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Todo lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece lo siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Siguiendo en este orden de ideas, nuestra ley adjetiva penal, ciertamente contiene una norma que prevé la devolución de objetos incautados (Artículo 311) donde se determina su devolución cuando los mismos “... no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole de esta manera la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. En el caso objeto de estudio, se observa que el vehículo se encuentra en el Sistema Integrado de Información Policial como vehiculo hurtado, según oficio N° 9700-135-BV-16956 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo y por el enlace Setra registra como propietario al ciudadano MENDOZA AUGUSTO BELTRAN, C.I V.- 2.379.256, aunado al hecho de ser necesario para la investigación, tal como lo señala el Ministerio Público “ y es imprescindible para la investigación” (ver folio 10 de la causa).
De las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes demuestren la documentación exigida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza a quo dictó la decisión acertadamente, al negar la entrega material del vehículo CLASE: Camión; TIPO: Estaca; MARCA: Ford; MODELO: Cabina; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PTT14486; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 Cilindros; COLOR: Blanco; AÑO: 1993; USO: Carga; PLACAS: 120-XJR, al accionante, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada le causa un gravamen irreparable.
En este sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional perteneciente a nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto y como ya se indicó ut supra, se observa que en los casos de los vehículos automotores, en primer lugar resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, es oportuno destacar que no existe en actas los documentos que demuestren la tradición legal en el caso in concreto, ya que sólo existe: 1) Copia fotostática de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 17-08-2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO vende al ciudadano CARLOS ALEXIS VIVAS el vehículo objeto de la presente causa (ver folio 32). 2) Igualmente, en actas se encuentra agregado el oficio, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Brigada de vehículos de fecha 27 de diciembre de 2004, donde se establece que al ser consultado por ante el Sistema Integrado de Información Policial el mismo registra VEHÍCULO HURTADO, según expediente N0. G-283.219, DE FECHA 1-09-2003, por la sub-delegación Chivacoa (ver folio 179) 3). Oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio público, de fecha 17-11-2004, donde establece que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación.
En segundo lugar, es necesario que el objeto sobre el cual se solicite su devolución, no sea imprescindible para la investigación fiscal, caso contrario sucede en el presente asunto donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público le manifiesta a la Jueza de Control que el vehiculo objeto de la presente causa “…es imprescindible para la Investigación”, recordemos que el Ministerio Público es el encargado de la investigación penal, y constituye pues realmente un impedimento para la entrega de un vehículo que el mismo resulte fundamental para la investigación, y hasta tanto no termine de investigar lo que crea conducente no se podría analizar y decidir la entrega material del mismo.
Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, es decir, no se ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, por lo cual no le asiste la razón al apelante del presente medio de impugnación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
"...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003).

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS VIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, y por vía de consecuencia, confirmar la decisión N° 269-05 de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV216421; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros; COLOR: Gris y Rojo; AÑO: 1981; USO: Carga; PLACAS: 066-UAU, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS VIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°269-05 de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV216421; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros; COLOR: Gris y Rojo; AÑO: 1981; USO: Carga; PLACAS: 066-UAU , al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESÚS RINCÓN RINCON
Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 119 -05.
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

JRR/nc.-
Causa Nº 3Aa 2693-05