REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de abril de 2005
195º y 146º

RESOLUCIÓN Nº 120-05.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las actuaciones correspondientes al procedimiento de acción de Amparo Constitucional, por vía de Hábeas Corpus, incoada por el ciudadano RUDY ENRIQUE MELEÁN FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.987.081, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL BARRIOS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.760, en virtud de la consulta legal ordenada en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso para decidir, esta Sala en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA.
En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer, por vía de consulta legal, de las decisiones de amparo dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión No. 549-05 dictada en fecha 07-04-2005 (por error material del Tribunal a quo aparece 2003) por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Sala Tercera resulta competente para conocer de la presente consulta de la acción de amparo constitucional interpuesta, resuelta por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
II. HECHO QUE DIO ORIGEN A LA ACCIÓN DE AMPARO.
1. De acuerdo a los hechos narrados, en fecha 5 de abril de 2005 el accionante solicita la libertad ante el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 44 ejusdem, por haber estado detenido más de tres días con relación a la causa procesada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, signada con el No. 24-F2-6704-02, de fecha 25-12-2002, alegando que su detención era extemporánea “...ya que transcurrió el lapso que concede la Ley para la presentación respectiva” (Folio 01).

III. TRÁMITES DEL TRIBUNAL DE CONTROL EN SEDE CONSTITUCIONAL.
El Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, en sede constitucional, realizó las siguientes diligencias:
1. En fecha 5 de abril de 2005, acordó oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar sobre la fecha de ingreso del accionante; igualmente, solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público información sobre la averiguación No. 24-F2-6704-02.
2. En fecha 07-04-2005, se recibió oficio No. 24-F2-0922-05 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual informaba que si cursaba la averiguación No. 24-F2-6704-02, seguida a los ciudadanos RUDY ENRIQUE MELEÁN y JAVIER FRANCISCO HERAZO GOMEZ, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ, y quienes tenían orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 24-04-2003, según causa No. SC-019-03.
3. De igual modo, en fecha 06-04-2005, se recibió oficio No. 932-05 emanado de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la cual se informaba que el ciudadano RUDY ENRIQUE MELEÁN FERNÁNDEZ, C.I. No. 16.987.081, se encontraba recluido en ese Centro desde el día 04-04-2005, a la orden del Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, siguiendo instrucciones del Juzgado Segundo (de Control) del Estado Trujillo, según oficio No. 000540 de fecha 31-03 (2005).
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO.
Llegada la oportunidad legal, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de abril del presente año, decidió de la siguiente manera:
“...Si bien es cierto la persona ha sido detenida y no ha sido puesta a la orden de la autoridad judicial dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas no es menos cierto que existe una investigación penal aperturaza (sic), con respecto a la cual cursa investigación ante el Ministerio Público, por lo cual SE ORDENO ORDEN (sic) DE APREHENSIÓN y no fue esta la causa de la puesta a disposición de un Juzgado del Estado Trujillo sino un delito distinto.
(...Omissis...)
En base a lo expuesto observa esta Juzgadora que el Ciudadano RUDY ENRIQUE MELEAN FERNANDEZ,..., por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS GUILLERMO HERNANDEZ a quien según la necropsia de ley se le determinó como causa de muerte shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión de víscera, producido por arma de fuego, es por ello que en pleno ejercicio de las funciones propias del cargo, en el sentido de juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, debiéndose obediencia en todo caso solo a la ley y al Derecho, y en atención a la información ofrecida por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, a través, del Ministerio Público, quien esta (sic) obligado a ejercer la misma, considera esta Juzgadora que habiendo conocido la posición de dicho órgano para entrar a decidir, todo en aras de lograr la finalidad propia del proceso penal como lo es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, a lo cual debemos atenernos los Jueces de Control como Garantes de Derechos y Garantías Constitucionales al momento de adoptar decisiones determinadas, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO por los fundamentos antes enunciados. Y ASÍ SE DECLARA.
(...omissis...)
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Presente (sic) amparo a Libertad incoado por el Abog. MANUEL BARRIOS AVILA, asistiendo en este acto al Ciudadano RUDY ENRIQUE MELEAN FERNANDEZ,..., por considerarse improcedente, toda vez que no se considerada (sic) evidenciado la violación de derecho alguno...” (Folios 22 al 27).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Como ya se advirtió, el fundamento de la acción de amparo (Hábeas Corpus) en beneficio del ciudadano RUDY ENRIQUE MELEÁN FERNANDEZ, lo constituye el hecho de estar detenido por más de tres días en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, excediéndose el término legal para su presentación por ante un órgano jurisdiccional. Desde esta perspectiva tenemos que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos a la libertad y seguridad personales en los términos siguientes:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”
El fin del derecho a la libertad es garantizar la libertad “física” del individuo, con la facultad de trasladarse libremente de un sitio a otro sin interferencias indebidas, mientras que el derecho a la seguridad de la persona “...comprende la garantía de que los individuos serán arrestados y detenidos solamente por las razones establecidas por la ley y de acuerdo con el procedimiento prescrito en ella” (Héctor Faúndez Ledesma. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1992: p. 144). Tales derechos fundamentales son intangibles e inviolables, conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Carta Política, en armonía con los artículos 4.2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. En el caso de autos, se denuncia la violación de los derechos a la libertad personal del ciudadano RUDY MELEAN FERNANDEZ, al encontrarse privado ilegítimamente de este derecho fundamental en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia:
“La ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de hábeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el tribunal de control y, por tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales” (Sentencia No. 50 de fecha 26 de enero de 2001).

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, que en lo que respecta al efecto restitutorio o restablecedor del amparo constitucional del derecho o garantía fundamental vulnerada, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a que momento se alude?. La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez…” (Hildegard Rondón de Sansó. AMPARO CONSTITUCIONAL. Caracas, Editorial Arte, 1988: p. 84).

A tales efectos, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no prueba retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada”.
Se constata de actas que con motivo de la acción de amparo instaurada por el accionante, el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial, solicitó información tanto al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, sobre la detención del ciudadano RUDY MELEAN, de cuyos recaudos se evidencia lo siguiente:
a) Que el ciudadano RUDY MELEAN FERNANDEZ, se encontraba en el centro de arrestos preventivos desde el día 04-04-2005, a la orden del Juzgado Tercero del Control del Estado Zulia;
b) Que existía Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RUDY ENRIQUE MELEÁN, dictada en fecha 24 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ (Folio 13);
c) Que en fecha 26 de marzo de 2005, el accionante fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario público, decretándose la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano MELEAN FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Centro de Reclusión Preventiva El Marite, en Maracaibo, Estado Zulia.
d) Así mismo, el referido Juzgado Segundo Control del Estado Trujillo declinó la competencia de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio.
Ahora bien, tratándose de la presunta violación del derecho a la libertad individual del ciudadano RUDY MELEÁN FERNANDEZ, es lógico deducir que estamos en presencia de un hábeas corpus, institución que “...se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”, tal como lo dejó asentado la sentencia No. 113 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-03-2000.
En virtud de lo expuesto anteriormente, de actas se evidencia que no se ha violado el derecho a la libertad personal invocado por el accionante, pues en el caso del ciudadano RUDY ENRIQUE MELEÁN FERNÁNDEZ existía para el momento de la solicitud del recurso de amparo (Habeas Corpus) una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conforme a los parámetros de la ley, la cual pudo ser impugnada por vía penal ordinaria. En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1.233 de fecha 13-07-2001, ha sostenido que “...el hábeas corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente...”, por lo que no se evidencia una detención ilegítima o arbitraria en contra del accionante. No obstante lo anterior, observa esta Sala que la jueza a quo finaliza la motivación de su decisión declarando erróneamente “inadmisible” el recurso de amparo, cuando no lo es, pues la argumentación responde a una declaratoria sin lugar, como bien lo hizo en su dispositiva.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala de Alzada, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 07 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la competencia otorgada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, a favor del ciudadano RUDY ENRIQUE MELEÁN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.987.081, debidamente asistido por el Abogado MANUEL BARRIOS ÁVILA, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 07 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la competencia otorgada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, a favor del ciudadano RUDY ENRIQUE MELEÁN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.987.081, debidamente asistido por el Abogado MANUEL BARRIOS ÁVILA, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION CONSULTADA.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa al Tribunal de Origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,



Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior Resolución en el Libro respectivo bajo el Nº 120-05.

LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS.
Causa N. 3Aa-2701-05
RCO/rco.