REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de Abril de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 118 -05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado HEBERT RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.577, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana YELITZA GARCIA, cédula de Identidad N° 18.648.170, en contra de la Resolución N° 003-05, de fecha 15 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó mantener la medida de privación preventiva de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en contra de la acusada antes mencionada, y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
1) De actas se evidencia que el ciudadano Abogado HEBERT RAMOS, en su carácter de defensor de la ciudadana YELITZA GARCÍA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa de la boleta de emplazamiento emanado del Juzgado de la recurrida, que riela al folio ocho (08) de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
2) Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al cuarto día hábil siguiente de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 15-03-2005 y el escrito fue presentado por ante el Tribunal a quo, en fecha 21-03-2005, según consta del cómputo de audiencias dictado por el mismo Tribunal en fecha 11-04-2005, que corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Ahora bien, la Sala observa que la defensa ejerce su recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la primera causal la que declare la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de la medida de privación de libertad; y la segunda causal de las invocadas, las que causen un gravamen irreparable. No obstante, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine el recurrente invoca la causal establecida en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, pero es el caso, que el Tribunal a quo, según consta en el folio tres (03) de la causa, al decidir sobre la solicitud de cambio de lugar de reclusión realizada por la acusada, decretó lo siguiente: “..mantener la medida de privación de libertad en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite”, por lo cual no fue impuesta la referida medida en dicha ocasión. Por lo tanto, entiende esta Sala que el defensor solicitó por ante el Tribunal de la causa, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la medida cautelar preceptuada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establece el artículo 264 ejusdem. Ante esta circunstancia, es menester recalcar que "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (artículo 264 ejusdem), por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar inadmisible el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el literal c) del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
Por otra parte, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión impugnada, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su defendido. Por lo que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la admisibilidad del mismo en relación a esta causal, y asimismo se admite cuanto ha lugar en derecho, todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HEBERT RAMOS, en su carácter de Defensor de la Ciudadana YELITZA GARCÍA, en contra de la Resolución N° 003-05 de fecha 15 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto se refiere a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 264 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con relación a la causal 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem..
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dra. JESUS RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa2681-05.
RACO/nap.-
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