REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de abril de 2005
195º y 146º

DECISION N° 115-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de El Moján, en contra de la decisión N° 321-05 dictada en fecha 08-03-05 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó la conversión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado WALDI RAFAEL BERROCAL CUELLO, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Guerra y Prohibición de Formar Comandos Armados, previstos y sancionados en los artículos 275 y 296 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 14 de abril de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana DAIANA BEATRIZ VEGA COREA en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de El Moján, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Manifiesta la Vindicta Pública, que la Jueza a quo en el cuarto pronunciamiento de la decisión impugnada, no expresó los motivos para proceder a la conversión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en medida cautelar sustitutiva, infringiendo lo establecido en los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Ministerio Público que los elementos de convicción que dieron origen para que se decretara al imputado de actas la medida privativa no han cambiado, aunado a la circunstancia de que el ciudadano Waldi Berrocal no cuenta con arraigo en el país, ya que el mismo es de nacionalidad colombiana, existiendo en consecuencia -a criterio de la accionante- peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado.
SEGUNDO: Aduce la apelante, que la Jueza de Control al momento de decidir sobre la conversión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debió apreciar los supuestos excepcionales en los cuales la libertad debe ser restringida, por lo cual afirma la accionante, que el artículo 243 de la ley adjetiva penal establece que la privación judicial preventiva de libertad sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo que en el caso de marras debe aplicarse tal disposición.
TERCERO: Continúa alegando la recurrente, que la Jueza de Control no valoró la norma jurídica para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que a su juicio es improcedente tal medida cautelar, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE:
1) Compulsa de la causa signada por el Juzgado de Control bajo el N° 7C-2998-05.
PETITORIO: Solicita la representación fiscal del Ministerio Público, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule la decisión recurrida, ordenando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La defensa ejercida por la abogada LEYDA DE LA TORRE, defensora Pública Cuadragésima Quinta penal ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Señala la defensa, que la Jueza a quo fundamentó debidamente su decisión, al hacer referencia a sentencias emanadas del máximo Tribunal de la República y de la opinión de la doctrina, señalando igualmente que la Jueza de Control tomó en cuenta el escrito presentado por la defensa en fecha 02-03-05, mediante el cual se solicitó la revisión de la medida de privación decretada anteriormente al imputado de actas, y donde se señaló la residencia fijada por el imputado, comprometiéndose el progenitor del mismo ante el Tribunal a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Continua manifestando la defensa, que las circunstancias que originaron la presente causa han cambiado, y a criterio de la defensa ya no existe la presunción del peligro de fuga, por haber fijado conjuntamente su residencia el imputado con la de sus progenitores en la ciudad de Maracaibo, por lo cual su defendido tiene residencia determinada y familia conformada.
PETITORIO: Solicita la defensa se declare sin lugar el presente medio de impugnación y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 08 de marzo de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual en su parte motiva establece lo siguiente:
“Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03)
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente (sic) lo que es llamado por la doctrina (sic) la verdad procesal (Sala de Casación Penal, sent. No. 1124, 08/08/00)
El delito que nos ocupa, ataca directamente el ORDEN PUBLICO y la SEGURIDAD CIUDADANA respecto del cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de un flagelo en la comunidad que afecta notoriamente el libre y normal desenvolvimiento, sin embargo, su castigo y restitución podría obtenerse como consecuencia de la aplicación de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.
En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleo remunerados que le permitan su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.
Intramuros resulta de imposible canalización esa posibilidad de reinserción social y en tal sentido considera ésta Juzgadora que debe resguardarse la aplicación de procesos en libertad como regla y la privación siempre como excepción, cuando ya ninguna de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic), permitan asegurar la comparecencia del imputado en el juicio que se le sigue...
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar (sic) la conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista (sic) en los numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación periódica en la sede del tribunal cada treinta (30) días.”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Se resuelve en conjunto el presente medio de impugnación por estar íntimamente vinculados los motivos de denuncia que contiene el mismo, los cuales versan sobre lo denunciado por la Vindicta Pública en relación a que en la presente causa la Jueza a quo no expresó los motivos para proceder a la conversión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, infringiendo lo establecido en los artículos 172 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que es pertinente observar si en la decisión apelada se procedió conforme a derecho para realizar el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, y a tal efecto de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la causa, se evidencia lo siguiente:
1) En fecha 21-02-05, el ciudadano WALDI RAFAEL BERROCAL CUELLO es presentado ante la Jueza Séptima de Control por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Guerra y Prohibición de Formar Comandos Armados, previstos y sancionados en los artículos 275 y 296 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, decretando la referida Jueza al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en dicha acta de presentación de imputados, lo siguiente:
“...En este sentido este tribunal estima que se evidencia peligro de fuga y que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado WALDI RAFAEL BERROCAL CUELLO (...omissis...) y en consecuencia decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) Posteriormente en fecha 02-03-05 la abogada LEYDA DE LA TORRE, defensora Pública Cuadragésima Quinta penal ordinario, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, interpone por ante el Juzgado Séptimo de Control, diligencia mediante la cual señala al referido tribunal: “...en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la facultad atribuida en el mencionado artículo, solicita examine y revise la medida decretada y proceda a sustituirla por otra menos gravosa...”.
3) Así mismo, en fecha 08-03-05 el Juzgado Séptimo de Control dicta decisión N° 321-05 señalando:
“...analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud y en consecuencia se Ordenar (sic) la conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente en las modalidades prevista (sic) en los numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación periódica en la sede del tribunal cada treinta (30) días...”.

Del recorrido procesal realizado a las actas que integran la presente causa, precisa este Tribunal de Alzada que en la decisión recurrida, la Jueza a quo consideró pertinente a solicitud de la defensa, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las consagradas en los numerales 2 y 3.
Ahora bien, es importante destacar que los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, -que han sido denunciados por el Ministerio Público como vulnerados por la Jueza de Control-, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (...omissis...)
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva (...omissis...)”.

Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De las normas transcritas se desprende, que el examen y revisión de la medida procede de dos maneras, siendo éstas: a solicitud del imputado o de oficio por el Juez de la causa; así mismo, en caso que el Juez estime procedente la sustitución de la medida cautelar, ésta procederá por otra menos gravosa que la anteriormente decretada. Igualmente, por disposición de la normativa adjetiva penal, las decisiones dictadas por un Órgano jurisdiccional deben ser motivadas. En el caso de marras, esta Sala observa que la decisión recurrida donde se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva a aquella, no ha dejado establecida las razones de hecho por la cual la Jueza de Control, consideró procedente tal cambio, es decir, en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado, solamente basó su decisión en aspectos de política criminal, de derechos, valga decir, doctrinarios y jurisprudenciales, por lo que a criterio de quienes aquí deciden la Jueza a quo estaba obligada a señalar tales circunstancias, para que no quedara duda de la procedencia de la medida cautelar impuesta, evidenciándose que existe omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de la decisión recurrida, siendo el caso que tal situación no es aceptable en el proceso penal acusatorio venezolano quedando claro, que tales deficiencias, acarrean necesaria e irrestrictamente una violación directa, a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso ya que, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas decisiones, uno de los derechos que la misma alberga es el derecho a obtener una sentencia razonada o motivada, que no sea errónea o errática y que resuelva el fondo de las pretensiones, lo cual no ocurrió en la decisión accionada, (ver decisiones N° 161-04, de fecha 19-05-04 y N° 266-04, de fecha 02-08-04).
En tal sentido, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República referido a la Tutela Judicial Efectiva, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 118, Exp. C03.0192, ponente Rafael Pérez Perdomo, de fecha 21-04-2004).
Así mismo, dicha Sala estableció:
“Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.
La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 172 Exp. C03.0489, ponente Blanca Rosa Mármol de fecha 19-05-2004).

Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo lo procedente en este caso específico declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su falta de motivación, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de El Moján, y al existir violaciones de garantías constitucionales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental en el caso de marras, se anula la decisión N° 321-05 dictada en fecha 08-03-05 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó la conversión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado WALDI RAFAEL BERROCAL CUELLO en la causa seguida al mismo por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Guerra y Prohibición de Formar Comandos Armados, previstos y sancionados en los artículos 275 y 296 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de El Moján; SEGUNDO: ANULA por existir violaciones de garantías constitucionales, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, la decisión N° 321-05 dictada en fecha 08-03-05 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó la conversión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado WALDI RAFAEL BERROCAL CUELLO en la causa seguida al mismo por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas de Guerra y Prohibición de Formar Comandos Armados, previstos y sancionados en los artículos 275 y 296 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENA se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por lo cual el Juzgado de la causa debe practicar todas las diligencias conducentes a su cumplimiento.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 115-05 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2686-05.