REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de Abril de 2005
194° Y 146°
DECISION N° 108-05 |
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada SOFIA BELEN ALARCÓN DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, cédula de Identidad N° 15.719.730, en contra de la Resolución N° 344-05, de fecha 08 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acta de Audiencia Preliminar, en la cual se decretó: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el imputado CIRO GABRIEL CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ordinales 1°, 2° y 3°, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA COSMELINA OLANO DE RIVERA; se decretó SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción penal; se decretó SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa en virtud de la declaratoria sin lugar antes referida, y se decretó SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la revocatoria de la medida judicial preventiva de la libertad. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales; se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la impugnación de los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio; se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba por ser procedente en derecho y, TERCERO: Se ordenó la apertura al juicio Oral y Público del acusado CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
1) De actas se evidencia que la ciudadana Abogada SOFIA BELEN ALARCÓN DE BOSCAN, en su carácter de Defensora del ciudadano CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del cuerpo de la audiencia preliminar, el cual corre en los folios del (22) al (26) de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, ejusdem.
2) Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto día hábil de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 08-03-2005 y el escrito fue presentado por ante el Tribunal a quo, en fecha 15-03-2005, según consta del comprobante emanado de la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre al folio treintiocho (38) de la causa, previa verificación del Cómputo de Audiencias dictado por el mismo Tribunal en fecha 06-04-2005, que corre inserto al folio cuarentiuno (41) de la presente causa; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Ahora bien, la Sala observa que la defensa ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la primera causal la que declare la procedencia sobre una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad; la segunda causal de las invocadas, las que causen un gravamen irreparable y la tercera de la anteriormente expuesta, las que se encuentran señaladas expresamente en la Ley. No obstante, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine la recurrente invoca la causal establecida en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, pero es el caso, que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, fue impuesta por el Juzgado a quo en fecha 30 de Septiembre de 2004 en el acta de presentación del imputado ante el mismo Juzgado Décimo Tercero de Control, según consta en acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público (ver folio 1 de la causa) y del cuerpo del acta de la Audiencia Preliminar que riela inserta en los folios del 22 al 26 ambos inclusive, en la cual al decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia: lo siguiente: “..en tal sentido se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal al acusado CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ”, por lo cual no fue impuesta la referida medida durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, entiende esta Sala que en la referida audiencia, el defensor solicitó una sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta circunstancia, es menester recalcar que "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (artículo 264 ejusdem), por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el literal c) del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
Por otra parte, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión impugnada, invocando las causales contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, y por ser la causal invocada de las señaladas expresamente en la Ley, ofreciendo al mismo tiempo como prueba, el mérito favorable de las actas, especialmente el acta de la Audiencia Preliminar cuestionada, así como la acusación fiscal y el acta policial cursante al folio No. 2 de la causa. Por lo que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a estas causales, y asimismo se admite cuanto ha lugar en derecho, la prueba documental promovida para corroborar la denuncia realizada por el apelante, con excepción de la copia a la que se refiere el acta policial que según la recurrente, corre al folio No. 2, pues la misma no consta en el presente cuaderno de apelaciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFIA BELEN ALARCÓN DE BOSCAN, en su carácter de Defensora del Ciudadano CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNANDEZ, en contra la Resolución N° 344-05 de fecha 08 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto se refiere a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 264 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto con relación a las causales 5 y 7 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 en concordancia del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 108 -05.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ
CAUSA Nº 3Aa 2691-05.-
DCL/mcg*
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