REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de abril de 2005
194° y 146°
DECISION Nº 106-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRITZ EDUARDO NEUDECK CORI, titular de la cédula de identidad N° 17.760.804, asistido por el ciudadano abogado MIGUEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.449, en contra de la decisión N° 487-05 dictada en fecha 10-03-05, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Azul; Placas: KAK-23V; Serial de Carrocería: 8Z1SC51693V356383; Serial del Motor: 93V356383; Año: 2002; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular, al mencionado ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 07 de abril de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El recurrente ciudadano FRITZ EDUARDO NEUDECK CORI, asistido por el ciudadano abogado MIGUEL BERNAL GUERRERO, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
“...Después de realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que contienen la decisión del Tribunal de Control a quo, se observa que el juzgador no valoro (sic) los principios constitucionales fundamentales de protección a la propiedad privada contenidos en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, por cuanto la compra del vehículo que nos ocupa que se materializo (sic) por ante Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el día 27 de Marzo de 2004, anotado bajo el No. 33, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, documento este, que dicho sea de paso, fue verificado por la Fiscalia (sic) como lo aduje anteriormente y el cual cumplió todos lo requisitos establecidos en la ley que rige esta materia en éstos casos, lo que pone de manifiesto sin lugar a dudas la transparencia y buena fe de las transacción realizada con el vehículo objeto del presente recurso, lo que indica a todas luces que el contrato de compra-venta del vehículo en comento, se materializo (sic) cumpliendo un principio esencial de todo contrato previsto en el artículo 1.160 del Código Civil como lo constituye “EL PRINCIPIO DE BUENA FE”, es decir que el apelante adquirió dicho bien de buena fe, aunado al hecho de que la representación Fiscal respondió a solicitud del Tribunal de la causa que dicho vehículo sea imprescindible para la investigación, al contrario respondió a la comunicación a la comunicación enviada por el Tribunal referente a este punto, que el mismo “NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN” de tal manera que el Tribunal a quo esta violentando a nuestro juicio lo dispuesto expresamente en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que a su tenor expresa…”El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación……..”.
De tal manera ciudadanos magistrados, en el presente caso está comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que poseo sobre el vehículo descrito con anterioridad y el cual reclamo a través del presente proceso, ya que nadie me esta (sic) disputando la titularidad de dicho vehículo.
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en las normas constitucionales, procedimentales y adjetivas descritas anteriormente y por cuanto el vehículo que aquí reclamo está como dije anteriormente totalmente comprobada sin lugar a ninguna duda mi titularidad sobre el vehículo descrito en el documento que soporta la propiedad del mismo y que nunca ha sido objetado por ser auténtico el mismo y además por cuanto dicho vehículo no se encuentra reclamado por ningún tercero, según se evidencia de las experticias realizadas por los órganos correspondientes ordenadas en su oportunidad procesal respectiva, de tal manera ciudadanos magistrados, que como dije anteriormente y atendiendo al principio de buena fe d los contratos con el cual adquirí con, mi (sic) propio esfuerzo y peculio el vehículo en comento y como lo ha dispuesto en innumerables sentencias jurisprudenciales que atañen a éste respecto nuestro más alto tribunal de la república en las cuales ha previsto que al estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee el reclamante sobre el objeto que se reclama deben ordenar su entrega, como es mi caso que nadie me está disputando la titularidad del vehículo que adquirí de buena fe, pues como se dijo anteriormente y consta en las actas procesales el mismo no se encuentra solicitado por ningún órgano policial o jurisdiccional alguno de nuestro país, y atendiendo igualmente al principio In Dubio Pro Operario. En consecuencia ciudadanos magistrados en mi casi si esta (sic) cubiertos (sic) a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo (sic) aparte en contravención a lo expresado por el tribunal a quo en su negativa de entrega.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados anteriormente ciudadanos Magistrados, solicito se declare CON LUGAR presente solicitud y en consecuencia ordene al Tribunal Noveno de Control me sea entregado en GUARDA Y CUSTODIA el vehículo antes descrito, el cual compre (sic) con esfuerzos y es el único medio de trabajo que tengo, y con el cual obtengo mi sustento el de mi señora madre que depende de mi persona y con el cual me pago mis estudios.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 10-03-05 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que establece dentro de su parte motiva lo siguiente:
"… Ahora bien, del oficio consignado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de marzo del presente año, bajo el N° ZUL-24-10-0851-05, donde informa que dichas actuaciones signada con el N24-F10-0978-04, relacionado con la recuperación del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, COLOR AZUL, PLACAS KAK-23V, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51693V356383, SERIAL DEL MOTOR 93V356383, fue detenido y mediante resolución N° 039-04, la referida fiscalia (sic) negó dicha entrega por presentar falsos los seriales de carrocería, motor y seguridad. Ahora bien en fecha 22 de octubre del año 2004, el tribunal Cuarto de Control, mediante resolución N! 1.828-04 de esa misma fecha negó la entrega del mismo por cuanto en su exposición, expone (sic) lo siguiente "…le corresponde al ministerio público en uso de sus atribuciones constitucionales, señaladas en el artículo 285 numeral 3, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los delitos y visto que la representación fiscal negó la entrega del vehículo por cuanto no se encuentra acreditada la propiedad del mismo en el S.E.T.R.A., negando la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”-
En este sentido y en virtud de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, COLOR AZUL, PLACAS KAK-23V, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51693V356383, SERIAL DEL MOTOR 93V356383; Así (sic) mismo consta en las actuaciones, acta de retención del vehículo por cuanto de la revisión del mismo se determino (sic) que el serial de carrocería del motor (VIN) presenta características no originales de la planta ensambladora General Motor de Venezuela; igualmente en la misma acta se evidencia de lo expuesto por los funcionarios actuantes C/2 (G.N) MORA GUZMAN SERGIO y C2 (G.N) RIOS MORA KERWIN, que la copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 23345042, de fecha 22-01-02, del vehículo ya descrito a nombre de Carlos Alberto Vergara Ferreira, el mismo presenta características falsas; Oficio recibido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), donde manifiesta que en los archivos existentes en esa Inspectoria (sic) no registran los datos del referido vehículo. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara sin lugar tal solicitud, negándose igualmente dicha entrega del referido vehículo. - ASÍ SE DECLARA.-
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRITZ EDUARDO NEUDECK CORI, asistido por el ciudadano abogado MIGUEL BERNAL GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, para decidir se observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia fotostática simple de certificado de registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, N° 23345042 de fecha 22-01-2004 a nombre del ciudadano Carlos Alberto Vergara Ferreira (ver folio 34).
2. Copia mecanografiada del documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 07-05-04, anotado bajo el N° 33, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano Carlos Alberto Vergara Ferreira, vende al ciudadano Fritz Eduardo Neudeck Cori, el vehículo objeto de la presente causa (ver folios 53 y su respectivo vuelto y 54).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento de Vehículos: de fecha 19 de junio de 2004, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina............................. FALSO.
2.-Que el serial de control de planta (F.C.O.) se determina..............DEVASTADO.
3.- Que el serial de Motor se determina............................................ FALSO
2. Oficio N° ZUL-24-F10-3345-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:
“…se dicto (sic) Resolución No. 039-04, de fecha 23/09/04, mediante la cual se niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 8Z1SC51693V356383, Placas KAK-23V, al ciudadano FRITZ NEUDECK...”. (folio 63).
3. Oficio N° ZUL-24-F10-0851-04 de fecha 25 de febrero de 2005, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:“...hago de su conocimiento, que en la mencionada causa esta representante del Ministerio Público, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones...”. (folio 06).
4. Decisión de Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-02-05, en el cual se establece:
“Considerando el contenido plasmado en el acta policial se desprende la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor sancionado en el artículo 8°, al disponer lo concerniente al CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN. No obstante pese a que las actuaciones policiales permiten comprobar la comisión de un hecho punible no es menos cierto que las mismas son insuficientes para fundamentar acusación contra persona alguna al desconocerse la identidad de su autor.
Motivo por el cual, esta Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta el archivo de las actuaciones que integran la investigación por no existir suficientes elementos de convicción que hagan posible determinar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible que se investiga, sin perjuicio de ordenar su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que permitan a este Despacho tomar otra decisión, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal”. (folio 07 y su vuelto).
Ahora bien, una vez señaladas las anteriores actuaciones que se encuentran agregadas a la presente causa, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que en el caso en concreto no está plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto del presente medio de impugnación, lo que genera la duda en cuanto a la forma de transmisión de la propiedad, es decir, la manera de adquirir en el transcurso del tiempo y por los diversos propietarios que ha podido tener el vehículo en cuestión. En tal sentido esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Todo lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece lo siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Siguiendo en este orden de ideas, nuestra ley adjetiva penal, ciertamente contiene una norma que prevé la devolución de objetos incautados (artículo 311) donde se determina su devolución cuando los mismos “... no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole de esta manera la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Azul; Placas: KAK-23V; Serial de Carrocería: 8Z1SC51693V356383; Serial del Motor: 93V356383; Año: 2002; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular, al accionante quien al interponer el presente medio de impugnación alega ser el propietario del vehículo solicitado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es pertinente hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.
De lo antes expuesto, -y como ya se indicó ut supra- se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su defecto, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, es oportuno destacar que no existe en actas los documentos que demuestren la tradición legal en el caso in concreto, ya que sólo existe 1) copia fotostática simple de certificado de registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, N° 23345042 de fecha 22-01-2004 a nombre del ciudadano Carlos Alberto Vergara Ferreira y 2) copia mecanografiada de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 07-05-04, anotado bajo el N° 33, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano Carlos Alberto Vergara Ferreira, vende al ciudadano Fritz Eduardo Neudeck Cori, el vehículo objeto de la presente causa. Igualmente, en actas se encuentra agregado el oficio N° ZUL-24-F10-0851-04 de fecha 25 de febrero de 2005, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual señala que en dicha investigación fiscal se decretó el archivo fiscal de las actuaciones; así mismo se encuentra agregada la referida decisión de archivo fiscal decretado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-02-05, por considerar la Vindicta Pública que del contenido del acta policial relativa a la retención del vehículo objeto de la presente decisión, se desprende la comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales de Identificación, sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran en primer lugar, que al no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, es decir, no se ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido y en segundo lugar, la Fiscalía Décima del Ministerio Público decretó el archivo fiscal de las actuaciones por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no le asiste la razón al apelante del presente medio de impugnación.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano FRITZ EDUARDO NEUDECK CORI, titular de la cédula de identidad N° 17.760.804, asistido por el ciudadano abogado MIGUEL BERNAL GUERRERO, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 487-05 dictada en fecha 10-03-05, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Azul; Placas: KAK-23V; Serial de Carrocería: 8Z1SC51693V356383; Serial del Motor: 93V356383; Año: 2002; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular, al mencionado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano el ciudadano FRITZ EDUARDO NEUDECK CORI, titular de la cédula de identidad N° 17.760.804, asistido por el ciudadano abogado MIGUEL BERNAL GUERRERO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 487-05 dictada en fecha 10-03-05, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Azul; Placas: KAK-23V; Serial de Carrocería: 8Z1SC51693V356383; Serial del Motor: 93v356383; Año: 2002; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular, al mencionado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 106-05.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.-
Causa Nº 3Aa2683-05
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