REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de abril de 2005
194º y 146º

DECISIÓN Nº 107-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, Inpreabogado No. 65.051, actuando con el carácter de defensor del penado CRISTIAN JOSÉ PORTILLO ROSALES, en contra de la decisión No. 005-05 dictada en fecha 12-01-2005 por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le negó al referido penado el beneficio de Libertad Condicional; apelación fundamentada en los artículos 447, ordinal 6º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 01-04-2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
“…La defensa del penado... solicitó el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo había cumplido las Dos Terceras partes de la pena impuesta en fecha 24 de julio del año 2.004, ante tal solicitud este juzgado de ejecución solicito (sic) se practicaran sobre el penado un informe Psicosocial con el propósito de obtener una visión o pronostico (sic) sobre el comportamiento a futuro del penado, y el resultado del referido informe fue que mi defendido es FAVORABLE para optar por el beneficio de libertad condicional, ya que ha cumplido con todas las expectativas planteadas por el equipo multidisciplinario que lo evaluó. Así mismo, este juzgado en funciones de ejecución, ofició lo conducente a la Cárcel Nacional de Maracaibo,..., con el propósito que la misma comunicara a este Tribunal sobre el comportamiento o conducta de mi defendido, siendo el resultado de tal comunicación, que el penado CRISTIAN JOSÉ PORTILLO ROSALES, presenta hasta el momento “BUENA CONDUCTA”, por lo que se puede concluir que el fundamento para la solicitud que la defensa hiciera del beneficio de libertad condicional en el mes de julio de 2.004, es que mi defendido había cumplido las Dos Terceras partes de su pena en fecha 24 de julio de 2.004, adicionalmente a ello, presenta “BUENA CONDUCTA”, según constancia emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo y


por informe practicado por el equipo multidisciplinario del Centro de Observación y Diagnostico (sic), el cual concluyó que mi defendido es FAVORABLE para optar por el beneficio solicitado por la defensa.
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Ejecución, negó lo solicitado por la defensa con fundamento a lo expuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y de un análisis de la referida disposición esta defensa puede concluir en lo siguiente: el artículo 512 ejusdem prevee (sic) la REVOCATORIA de cualquiera de las medidas establecidas en el capítulo III, en especial para este caso la revocatoria del beneficio de libertad condicional, y establece que tal beneficio se revocara (sic): 1) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal y, 2) Por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. En tal sentido, la prenombrada disposición prevee (sic) la revocatoria del beneficio de libertad condicional por las causales antes señaladas, mas no el RECHAZO del beneficio solicitado, que fue, lo resuelto por este Tribunal al negar lo solicitado por la defensa, aplicando el artículo 512 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales por las cuales se REVOCA un beneficio otorgado, mas no las causales por las cuales se NIEGA la solicitud de un beneficio, y si bien es cierto, que a mi defendido le fue revocado el beneficio de destacamento del trabajo en fecha 14 de marzo de 2.001, cabe destacar que me defendido no ha cometido un nuevo delito, ni ha sido presentado en su contra una nueva acusación, mucho menos ha podido incumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal ya que no goza de ningún beneficio, mal puede este Juzgado pretender aplicar el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee (sic) la REVOCATORIA y no el rechazo de la solicitud del beneficio que si está establecido en el artículo 510 ejusdem. Por el contrario mi defendido cumple con las condiciones establecidas en el artículo 501 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal,...”.
PETITORIO: El apelante solicita sea revocada la decisión recurrida y le sea otorgado el beneficio de Libertad Condicional a su defendido, conforme lo pauta el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 12 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, código éste (sic) que rigió para la época del cometimiento del hecho punible por parte del penado: CRISTIAN JOSÉ PORTILLO ROSALES, estableció... que la libertad condicional se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la comisión de un nuevo hecho punible. (Subrayado del tribunal), siendo hoy en día el artículo 512 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece las mismas formas de revocatoria para cualquiera de las medidas previstas en este Código. Por lo tanto, al penado: CRISTIAN JOSÉ PORTILLO, no puede otorgársele el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto es una persona reincidente en el cometimiento de otro delito, cometido, valga la redundancia,, en el goce del Beneficio de Destacamento de Trabajo, como ya se explicó anteriormente, no cumpliendo con sus respectivas obligaciones así como el hecho de cometer otro nuevo delito. ASÍ SE DECIDE.…”.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO:
Cumpliendo con las atribuciones de ley, la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“... el ciudadano CRISTIAN JOSÉ PORTILLO en una primera oportunidad, fue condenado por el delito de ROBO A MANO ARMADA, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por el cual fue detenido en fecha 09-03-98, otorgándole en fecha 02-02-00, el Tribunal Segundo de Ejecución el Destacamento de Trabajo; el cual le fue revocado en fecha 14-03-01, mediante resolución No. 066-01, en razón de que el Juzgado Décimo de Control decreto (sic) privación judicial preventiva de libertad por la comisión de un nuevo hecho punible, ocurrido cuando el penado se encontraba bajo la medida de Destacamento de Trabajo, siendo posteriormente condenado en fecha 27-03-01, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al haber admitido los hechos que se le imputaron, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, habiendo sido detenido el 20-02-01.
En virtud de la nueva sentencia recaída en contra del penado CRISTIAN JOSÉ PORTILLO, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procede en fecha 06-02-02, según Resolución (sic) 060-02, a acumular las sentencias condenatorias dictadas en distintos procesos en contra del mencionado penado, arrojando un total de pena por cumplir de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio, poniéndose de manifiesto la reincidencia específica del penado de autos.
Ahora bien, el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (de fecha 23-01-1998) establecía entre los requisitos exigidos para el otorgamiento de la libertad Condicional que existiera un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa (sic) cursa informe técnico con pronóstico favorable correspondiente al penado CRISTIAN JOSÉ PORTILLO, no es menos cierto, que la evolución y progresividad del penado CRISTIAN JOSÉ PORTILLO (sic) durante su permanencia en la medida de Destacamento de Trabajo, no fue la mas (sic) acorde a la medida otorgada, tal y como lo refieren la Situación Jurídica No. 5886 (sic) de fecha 14-08-02 y el Record de Conducta de fecha 03-12-04, emanados de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de los cuales se desprende que dicho penado incurrió en una serie de faltas tales como: reportado el 17-06-00 (sic) por cuanto no se presentó en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el 26-06-00 (sic) se presentó en estado de ebriedad, el 26-10-00 (sic) presentó retardo nuevamente, el 25-12-00 (sic) reindice nuevamente al presentarse ebrio, el 26-12-00 (sic) se presentó en estado de ebriedad, el 20-02-01, se presentó una comisión de POLISUR, informando que el señalado interno “fue capturado in fraganti atracando una Clínica Odontológica”.
Asimismo, sobre el alegato de la Defensa en torno a que su defendido CRISTIAN JOSÉ PORTILLO, cumple con las condiciones establecidas en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resaltar, que el citado Artículo 501 señala que (sic) La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido las dos tercera (sic) partes de la pena impuesta. Estableciendo en sus ordinales 1, 2, y 4 que: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y....”, en consecuencia el penado CRISTIAN JOSÉ PORTILLO, no reúne los requisitos previstos en el referido Artículo 501 (sic) por cuanto como se indicó anteriormente sobre el mismo recaen dos sentencias condenatorias por la comisión de dos hechos punibles ocurridos en diferentes fechas, aunado al hecho de que al mismo se le revoco (sic) el beneficio de Destacamento de Trabajo (sic) otorgado en una primera oportunidad y tal como se señalo antes (sic) el record de conducta no es el idóneo para un penado que opte a la Libertad Condicional, evidenciándose en consecuencia que a pesar de haber estado en una medida de prelibertad (sic), el penado CRISTIAN JOSÉ PORTILLO, no ha mostrado la progresividad a la cual alude el Artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario el cual consagra: “...el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el Artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorable (sic) se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimientos de pena más próximas a la libertad plena que el penado a (sic) de alcanzar...”

PETITORIO: Con fundamento en los alegatos parcialmente transcritos, la recurrente solicita “...declare sin lugar dicho recurso y ratifique la resolución No. 005-05, de fecha 12-01-05, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la LIBERTAD CONDICIONAL al penado CRISTIAN JOSE PORTILLO...”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Para decidir, esta Sala toma en cuenta los alegatos del recurrente y los expuestos por la Vindicta Pública en su contestación, y realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El petitorio del recurrente consiste en solicitar la revocatoria de la decisión dictada por la recurrida en fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual se negó la solicitud del beneficio de Libertad Condicional hecha por el ciudadano CRISTIAN PORTILLO ROSALES -a pesar de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, presentar un informe psicosocial favorable y buena conducta dentro del recinto penitenciario-, por considerar que no existe una causal de “rechazo” del beneficio solicitado conforme lo prevé el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del referido código penal adjetivo.
Visto así, lo primero que corresponde a esta Sala es realizar una relación sucinta de los hechos invocados, para ubicar -en espacio y tiempo- la situación jurídica de marras planteada, y determinar la procedencia o no del beneficio de Libertad Condicional solicitado. De esta manera tenemos:
a) En fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condenó al procesado CRISTIAN JOSÉ PORTILLO ROSALES a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (folio 218, Primera Pieza), confirmando así la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de abril de 1999 por el Juzgado Primero (Accidental) del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 182 al 192, Primera Pieza).
b) En fecha 02 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, concedió al ciudadano CRISTIAN PORTILLO ROSALES el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario (Folios 257 al 259, Pieza 1).
c) En fecha 23 de febrero de 2001, la Delegado de Prueba adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, informó al mismo Tribunal Segundo de Ejecución que el destacamentario CRISTIAN PORTILLO ROSALES, quien gozaba del beneficio de Destacamento de Trabajo, había sido detenido el día 20-02-2001 por funcionarios de los cuerpos policiales, por estar involucrado en un “atraco”, por lo cual solicitaba la revocatoria de dicho beneficio (Folio 287).
d) En fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano CRISTIAN JOSÉ PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Régimen Penitenciario (Folio 293, Primera Pieza).
e) En efecto, en fecha 23 de febrero de 2001, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRISTHIAN (sic) JOSÉ PORTILLO ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (Folios 326 al 328, Pieza 2).
f) Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al acusado CRISTHIAN (sic) JOSÉ PORTILLO ROSALES a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por el delito de Robo a Mano Armada, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 336 al 347, Pieza 2), ingresando nuevamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 20 de abril de 2001 (Folio 358, Pieza 2).
g) En fecha 06 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a acumular las sentencias condenatorias que pesaban sobre el penado CRISTIAN PORTILLO ROSALES, procediendo a acumular las penas impuestas, dando como resultado un nuevo cómputo de pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, señalando de manera clara que cumplirá los dos tercios (2/3) de la pena el día 29-01-2007 (Folios 375 y 376, Pieza 2).
h) Posteriormente, por resolución No. 253-04 de fecha 07 de julio de 2004, el mismo Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, acuerda realizar nuevo cómputo al penado de autos, arrojando como resultado –luego de la redención de la pena por el trabajo y el estudio- que las dos terceras (2/3) partes de la pena se cumplió en fecha 24-07-2004 (Folio 490, Pieza 3).
Huelga además reseñar que en fecha 26 de diciembre de 2000, el Inspector Delegado de Prisiones de la Cárcel Nacional de Maracaibo informó al Tribunal Segundo de Ejecución que el penado PORTILLO ROSALES se había presentado ante esa institución penitenciaria “...con signo de haber ingerido bebidas alcohólicas...” (Folio 285, Primera Pieza).
Del anterior análisis del iter procesal se deduce que el penado CRISTIAN o CRISTHIAN JOSÉ PORTILLO ROSALES puede invocar la aplicación temporal del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) que rige desde el 23 de enero de 1998, y las dos reformas habidas en fechas 25 de agosto de 2000 y 14 de noviembre de 2001 –en lo que sea más favorable al reo-, para la obtención de medidas alternas a la prisión. En tal sentido, el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la irretroactividad de la ley, excepto cuando imponga menor pena, con aplicación de la máxima del in dubio pro reo. De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, también reconoce el principio de irreotractividad de la ley penal, cuyas normas se aplican desde el momento de entrada en vigencia, y sólo se aplicarán a hechos cometidos con anterioridad cuando “más favorable al imputado o acusado”. En caso contrario, se aplicaría el código anterior.
El alcance de la norma constitucional in commento ha sido ampliamente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en tal sentido:
“La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden…”. (Sala Constitucional. T.S.J. Sentencia N° 1760 de fecha 25-09-2001).
En este sentido, conviene analizar las disposiciones contempladas en los códigos adjetivos penales que se han sucedido en el tiempo para determinar cuál es la más favorable al penado de autos.
Así pues, la Libertad Condicional solicitada en el caso de marras a favor del penado PORTILLO ROSALES, es una medida alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad que corresponde otorgarla de manera exclusiva al Juez de Ejecución, el cual está sujeto a ciertas condiciones y limitaciones legales. Así tenemos que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, establecía dos circunstancias concurrentes para el otorgamiento de esta medida, a saber:
a) Que se hubieran cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
b) Que existiera un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
No obstante, el Legislador también estableció en ese cuerpo normativo (artículo 495) la posibilidad al juez de ejecución de “rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente...” (Subrayado nuestro). Igualmente estableció la fijación de ciertas condiciones impuestas por el juez de ejecución al condenado, con la obligación para el administrador de justicia de vigilar el cumplimiento de tales obligaciones (artículo 496). Asimismo, el artículo 497 del mismo texto legislativo, establecía que la libertad condicional podía ser revocada “...por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la comisión de un nuevo delito” (Subrayado de la Sala).
En la reforma de agosto de 2000, el Legislador mantuvo incólume el contenido de las disposiciones consagradas dentro del Capítulo III del Libro Quinto del referido código adjetivo penal, por lo que los requisitos de otorgamiento, el rechazo de la solicitud y las causas de revocatoria de la medida son totalmente idénticos a las anteriores.
En cambio, en la reforma del 14 de noviembre de 2001, se dieron algunas modificaciones sustanciales respecto a esta institución. De esta forma, la Libertad Condicional, identificada por el Legislador como una “fórmula alternativa del cumplimiento de la pena” (Véase también el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario), podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta (artículo 501, Segundo Aparte del COPP). En el tercer y último aparte de la misma disposición se establecieron las circunstancias concurrentes para otorgar dicha medida, cuales son:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.

De igual modo, el Legislador del 2001 conservó la posibilidad para el juez de ejecución de “rechazar sin trámite alguno” la solicitud cuando ésta sea “...manifiestamente improcedente” (artículo 510 del COPP). Asimismo, se mantiene la posibilidad de revocar la medida de Libertad Condicional por “...incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito” (artículo 512). De la lectura parcial de las disposiciones antes señaladas, se puede deducir que la última reforma de 2001 es en extremo más exigente que las anteriores, en cuanto a requisitos se refiere. De manera que podemos concluir que estas últimas disposiciones son más restrictivas en cuanto al otorgamiento del beneficio solicitado por el penado de autos, por lo que en lógica hermenéutica jurídica, serán aplicables las normas consagradas en los cuerpos legislativos de 1998 y 2000.
Al detenernos en el alcance de las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 y 2000, en ambos cuerpos normativos se exige como requisito esencial que el penado haya cumplido por lo menos con las dos terceras partes de la pena impuesta (artículo 488 del COPP). De acuerdo a la nueva pena impuesta producto de la acumulación de las dos sentencias condenatorias dictadas en contra del ciudadano CRISTIAN PORTILLO ROSALES, los dos tercios de la pena se cumplieron el 24-07-2004, de acuerdo a la decisión No. 253-04 de fecha 07-07-2004 (Folio 490, Pieza 3), por lo que esta Sala observa que a todas luces el solicitante cumple con este requisito.
En cuanto respecta al segundo requisito exigido por dicha norma, es decir, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, esta Sala observa que en efecto se encuentra agregado a las actas el Informe Técnico No. 1039, de fecha 15-12-2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Maracaibo) del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se concluye que existe un pronóstico FAVORABLE al penado, y que el mismo es APTO para gozar de la medida de Libertad Condicional (Folio 511). No obstante cumplidos los dos requisitos anteriores, quienes aquí deciden observan lo siguiente:
El tribunal a quo, con base a la aplicación del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió no otorgar “...el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto es una persona reincidente en el cometimiento de otro delito, cometido... en el goce del Beneficio de Destacamento de Trabajo,...no cumpliendo con sus respectivas obligaciones así como el hecho de cometer otro delito” (Folio 514).
Tal aseveración deviene de la facultad expresa que el Legislador le otorga al juez de ejecución de rechazar (equiparable desde el punto de vista semántico a “negar”, cual fue el verbo utilizado por la jueza en la recurrida), sin trámite alguno, la solicitud de Libertad Condicional cuando sea “manifiestamente improcedente” (artículo 495 del COPP de 1998 y 2000), fundado en la innegable circunstancia de que el penado haya cometido un nuevo delito, comprobado en actas mediante la sentencia condenatoria de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en pleno cumplimiento de otra medida alterna de cumplimiento de pena que le fuera concedida, como lo era el Destacamento de Trabajo.
A juicio de esta Sala, tal conducta resulta grave y resquebraja el principio de progresividad consagrado en el artículo 272 de la Carta Magna que rige en nuestro régimen penitenciario. Bajo esta nueva perspectiva, el artículo 7 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, desarrolla este principio de progresividad, estableciendo que los sistemas y tratamientos sobre el penado serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado “... el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencias sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”. Tal disposición se complementa con el artículo 61 de la misma Ley, al indicar que los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la mencionada ley, “...implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimientos de pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”. El hecho de existir el informe técnico No. 1039 favorable al penado PORTILLO ROSALES, considerándolo apto para gozar de la medida de Libertad Condicional, esto no es vinculante para quienes aquí deciden, pues es claro que la circunstancia de haber cometido un nuevo delito en pleno periodo ejecutorio de pena –lo cual no lo hace reincidente, como lo afirma la jueza en la recurrida-, constituye un grave motivo que impide el otorgamiento a dicha medida alterna a favor del penado CRISTIAN PORTILLO ROSALES, de conformidad con las previsiones de los artículos 495 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal (1998 y 2000), lo cual da origen al rechazo o negativa de tal medida, pues no ha dado muestra de progresar en su conducta hacia el bienestar del colectivo. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, es que los Jueces de este Tribunal Colegiado consideran que en el presente caso no es procedente el otorgamiento de la medida alterna de Libertad Condicional al penado CRISTIAN JOSÉ PORTILLO ROSALES y, en consecuencia, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor del referido penado, confirmando la decisión N° 005-05 dictada en fecha 12 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, Inpreabogado No. 65.051, actuando con el carácter de defensor del penado CRISTIAN JOSÉ PORTLLO ROSALES; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 005-05 dictada en fecha 12-01-2005 por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le negó al referido penado el beneficio de Libertad Condicional. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 272 de la Constitución Nacional; artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 495 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal (1998 y 2000).
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 107-05


LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa 2677-05
RCO/rco.-