REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de abril de 2005
194º y 146º
DECISION N° 109-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELEONOR HERNÁNDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en los artículos 42 y 43 ordinal 14°, en contra de la Resolución N° 025-05 de fecha 31-01-05, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa llevada bajo el N° 2E-031-05, que acordó concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GABRIEL AGUILAR BOLAÑOS.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 30 de Marzo de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
Invoca la recurrente en su escrito recursivo el precepto previsto en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Segundo de Ejecución acordó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al ciudadano GABRIEL AGUILAR BOLAÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 494 ejusdem.
Establece igualmente la recurrente, que el ciudadano fue condenado por el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho ocurrido en fecha 05-11-02, por lo que a su criterio la normativa que debe ser tomada en cuenta es la relativa al artículo 494 del referido código adjetivo penal el cual contempla las condiciones requeridas para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En ese sentido, plantea la recurrente que la pena impuesta, luego de haber admitido los hechos, excede del límite previsto, excluyéndolo a optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que en todo caso el referido penado podría optar a una de las fórmulas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 501 del referido código adjetivo.
Señala igualmente que en fecha 14-02-03 le fue otorgado Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que estuvo privado de libertad la primera vez por el lapso de (03) meses y (09) días, siendo aprehendido nuevamente en fecha 25-09-03 hasta el 31-01-05, fecha en la cual le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, teniendo en consecuencia un total de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días efectivamente privado de su libertad.
Por otro lado afirma la hoy recurrente, que los cómputos elaborados por el juzgado a quo en fecha 25-10-04, señalan como pena cumplida para dicha fecha un total de un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, por lo que el juzgado a quo, para totalizar el tiempo de pena cumplida, debió señalar que las presentaciones realizadas por ante el juzgado de control durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003, no forman parte del cumplimiento efectivo de la privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera por último la Fiscal recurrente, que el penado GABRIEL AGUILAR BOLAÑOS, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos en la normativa señalada para hacerse acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le concedida.
PETITORIO: Solicita sea admitido su escrito recursivo, por ser procedente en derecho y sea revocada la decisión N° 025-05, de fecha 31-01-05, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado GABRIEL AGUILAR BOLAÑOS.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal a quo, expone los argumentos que a continuación se transcriben:
“... esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 494° del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos mínimos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, los cuales son:
PRIMERO: “Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia” Requisito este que se encuentra cumplido por cuanto corre inserto al folio (329) de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se deja constancia que el penado AGUILAR BOLAÑOS GABRIEL, titular de la C.I. No. E-81.652.985, no registran Antecedentes Penales ni probacionarios por ante ese despacho.-
SEGUNDO: “Que la pena correspondiente no exceda de CINCO (05) años”. Exigencia esta que igualmente se tiene cumplida ya que el delito por el cual fue condenado el referido penado, es por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos (sic) 1 y 2, ordinal 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal (sic), y condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO:”Que presente oferta de trabajo”. Requisito este que se encuentra cumplido por cuanto corre inserto al folio (157) de la presente causa, Oferta de Trabajo, emanada para el penado AGUILAR BOLAÑOS GABRIEL, titular de la C.I. No. E-81.652.985, en la cual se deja constancia en GASES MARACAIBO S.A.
QUINTO: (sic)”Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, como se evidencia del suministro de Antecedentes Penales que corre inserto al folio (336) de la presente causa.
Si el penado hubiere sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo se observa a los folios (287 Y 288), de la presente causa, INFORME TECNICO PSICO SOCIAL, No. 781, emanado desde la UNIDAD TECNICA DE APOYO DEL SISTEMA PNITENCIARIO DE MARACAIBO, en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE , a favor del penado AGUILAR BOLAÑOS GABRIEL, titular de la C.I. No. E-81.652.985, el cual textualmente dice “Apoyo familiar dispuesto a ofrecerle ayuda y servir como elemento de contención, disposición al cambio y al aprendizaje de la experiencia vivida, esfuerzo por lograr maduración y Conducta progresiva en prisión y sus consecuencias”.
Cumplidas como se encuentran las exigencias anteriormente descritas, este Tribunal considera procedente otorgar el beneficio solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 494° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar las condiciones que se le impondrá al referido penado, las cuales son las siguientes:
1.- Presentarse ante el Tribunal cada (30) días, y cada vez que el Tribunal lo requiera.
2.- Se le impone como régimen de prueba, un plazo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, debiendo presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
3.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización ASI SE DECLARA”. (Negrilla del Tribunal).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Público, así como los fundamentos del Tribunal a quo, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Según lo manifestado por la recurrente en su escrito de apelación, el ciudadano GABRIEL AGUILAR BOLAÑOS fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-06-02, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos ocurridos en fecha 05-11-02, es decir, posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, la normativa que debe ser tomada en cuenta es la relativa al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Alegando igualmente que le referido penado, por haber sido condenado por el procedimiento de admisión de los hechos a cuatro (04) años de prisión, no podría optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que excede del límite previsto en el artículo antes mencionado.
Ahora bien, en relación a este particular y de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada observa que corre inserto a los folios 153 al 156, acta de audiencia preliminar de fecha 06 de marzo de 2003 la cual establece textualmente:
“… y en consecuencia este Tribunal Segundo de Control… (Omissis)…CONDENA a los acusados GABRIEL AGUILAR BOLAÑOS, venezolano… (Omissis)…a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en los artículos 1 y 2 de (sic) ordinal 8° de la Ley Sobre… (Omissis)…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y resaltado de la Sala)
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada consideran oportuno señalar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los requisitos de procedibilidad para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena el cual establece:
“…Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”. (Subrayado de la Sala)
Es oportuno citar al autor Fernando Velásquez, en su obra Manual de Derecho Penal, parte general, página 594, ya que en su criterio la suspensión condicional de la ejecución de la pena:
“…(Omissis)… se persigue, tal como su nombre lo dice, suspender la ejecución de la sentencia condenatoria en lo atinente a la pena privativa de libertad impuesta durante un lapso previamente establecido, en busca de prevenir la criminalidad y sustraer del ambiente carcelario a infractores que incurran en comportamientos delictivos de poca monta, de tal manera que su rehabilitación pueda cumplirse fuera del mundo de las prisiones; si se quiere, con su concesión el legislador reconoce expresamente que las penas privativas de libertad cortas son un verdadero fracaso y deben ser evitadas. Se habla de suspensión condicional, pues el beneficiado está obligado a cumplir ciertas exigencias de las que pende –a manera de condición resolutoria—la extinción de la condena a pena privativa de la libertad, o la ejecución de la sentencia respectiva con la consiguiente revocación del beneficio en caso contrario…”.
Resalta esta Sala, al realizar un análisis exhaustivo de la norma anteriormente citada, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una institución que por definición implica cero pena privativa de libertad, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará multa, desde el momento mismo en que se le otorgue esta medida, y no lo hará definitivamente, si cumple a cabalidad con todas las condiciones que el tribunal le imponga; dicha alternativa de cumplimiento de pena puede otorgársele a los condenados cuya pena impuesta no exceda de cinco años de privación de libertad y siempre y cuando hayan cumplido efectivamente la mitad de dicha pena, aunado a cumplir con los demás requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del referido artículo, y en el caso de los condenados bajo el amparo de la institución de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sólo podrá otorgársele en el caso de que la pena impuesta no exceda de tres años, además de cumplir igualmente con los requisitos antes mencionados.
De manera que, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que en principio el penado cumple con los requisitos exigidos de la norma procesal señalados ut supra, en virtud de que el penado GABRIEL AGUILAR BOLAÑOS, cumple con la exigencias previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la referida norma; sin embargo, en su parte in fine establece claramente que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del proceso por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años como en el caso sub examine, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como ya quedó anteriormente señalado, el penado de actas fue condenado bajo el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. En consecuencia, la pena impuesta a éste excede del límite exigido por el legislador en el último aparte del artículo 494 del referido código adjetivo, por lo que es de fuerza concluir a criterio de esta Sala, que le asiste la razón a la hoy recurrente, por lo que estiman quienes aquí deciden, procedente en derecho la declaratoria con lugar del escrito recursivo y por vía secuencial, se revoca la decisión dictada en fecha 31-01-2005, por el juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, signada bajo el N° 025-05 en la cual se le acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano GABRIEL AGUILAR BOLAÑOS. Y Así de decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 025-05, dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano GABRIEL AGUILAR BOLAÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 109-05.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
LRdI/nc.-
Causa Nº 3Aa2663/05.-
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