REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA

Maracaibo, 01 de Abril de 2005
194° y 146°

DECISIÓN N° 090-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados FRANKLIN GUTIERREZ y RUBI BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.833 y 64.717, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CLUADIU MARIU NEGRUTIU, identificado con pasaporte N° 066855959, visa de residencia venezolana y cédula de identidad N° E-84.308.626, en contra de la decisión N° 523-05 dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de Libertad Condicional efectuada por la Defensa y en consecuencia, se mantiene la custodia y aprehensión solicitada por la embajada de la República de Rumania, por órgano de su Embajada acreditada en el país, en razón de la solicitud de Captura Provisional con fines de Extradición requerida en contra del preindicado ciudadano, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, en concordancia con los Artículos 450 y 395 al 399, del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:
I) De actas se evidencia que los ciudadanos abogados FRANKLIN GUTIERREZ y RUBI BRITO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CLUADIU MARIU NEGRUTIU, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto, en razón de constar tal carácter de Poder Especial otorgado por el ciudadano requerido en extradición, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el número 43, Tomo 10 de los libros respectivos, cuyo fotostato riela inserto al folio seis (06) de la causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem.
2) Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, constata la Sala que los recurrentes interpusieron el mismo dentro del término de Ley, a las diez horas y veinticuatro minutos antemeridiano (10:24 a.m.) del día 16 de marzo de 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de Comprobante de Recepción de Documento Nuevo, agregado al folio cuarenta y dos (42) de la causa; esto es, al primer (1°) día siguiente a la fecha de la decisión recurrida dictada el día 15 de marzo de 2005; previa comprobación y según indica, el auto en el cual consta el cómputo de audiencias efectuado por el Tribunal de la recurrida, agregado al folio cuarenta y cinco (45) de la causa, todo conforme a las previsiones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el dispositivo establecido en el artículo 172 ejusdem.
3) Ahora bien, la Sala observa que la decisión apelada por los ciudadanos abogados FRANKLIN GUTIERREZ y RUBI BRITO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del referido ciudadano CLUADIU MARIU NEGRUTIU, por la cual se niega, según queda expuesto, el otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional en favor del requerido en extradición, fundamenta su dispositiva en que “...el referido ciudadano se encuentra a la Orden del Tribunal Supremo de Justicia...” (negrillas de esta Sala Tercera), y privado preventivamente de su libertad “...por Decreto Judicial de fecha 27-11-2003 dictada (sic) por el Tribunal de Bucarest Segunda Sección Penal...”, debidamente tramitado según el procedimiento previsto en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya detención se ejecutó por acción de la INTERPOL.
En criterio de esta Alzada, la competencia del Máximo Tribunal de la República en relación con la extradición pasiva, establecida a tenor de lo dispuesto en los citados artículos 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye materia de orden público, en razón de la cual “...la gravedad, urgencia y naturaleza del caso...”, sólo puede ser decidida por dicho órgano jurisdiccional, en el entendido que al no estar legalmente prevista competencia residual alguna, todo tribunal de la República debe declinar en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento y decisión de todo acto que sustancialmente suspenda, revoque o de algún modo afecte las consecuencias que derivaren del procedimiento de extradición conocido por el Máximo Tribunal, de acuerdo con el dispositivo contenido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto, podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente...”, en concordancia con el artículo 5, numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra indica “..Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República... (Omissis)... Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los tratados o convenios internacionales o autorizador por la ley...”, todo armonizado con el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “...Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes u ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (negrillas de esta Sala Tercera).
Establecido lo anterior, es lo cierto que la presente apelación, por la que se solicita la libertad inmediata del aprehendido, ha sido interpuesta teniendo como fundamento fáctico, un presunto exceso del lapso de sesenta (60) días, establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la aprehensión preventiva dictada en contra del referido ciudadano CLUADIU MARIU NEGRUTIU, como consecuencia de la extradición in commento. Dicha norma, cuyo presunto conculcamiento alegan los recurrentes, establece a la letra:
“...Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación” (negrillas de esta Sala Tercera).

Es así como, según los criterios que quedan expuestos, la perentoria aplicación del dispositivo transcrito en concordancia con las precitadas normas a las que se contraen los artículos 77 del Código Adjetivo Penal y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la declinatoria, por parte de este Tribunal de Alzada, de la competencia en el Máximo Tribunal, en Sala Penal, para conocer y decidir sobre la libertad solicitada por la defensa, Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre la libertad solicitada en por los ciudadanos abogados FRANKLIN GUTIERREZ y RUBI BRITO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CLUADIU MARIU NEGRUTIU, en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 397 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 5 numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo armonizado con el aparte primero del artículo 253 del Texto Fundamental.
Regístrese, Publíquese y Remítanse con carácter de urgencia las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA ,
Abg. LAURA VILCHEZ
Causa 3Aa2673-05
RACO/nap.-

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 090-05.-

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ