REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 08 de Abril de 2005
194º y 146º
2Aa.- 2594-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se recibió la causa en fecha 05 de Abril de este mismo año de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ HIGINIO VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.707.815, de profesión Comerciante, Soltero, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
I
El ciudadano JOSÉ HIGINIO VILORIA, quien actualmente se encuentra en libertad, por estar sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, indica que en fecha 25 de Agosto de 2003, fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por su presunta participación en uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de las niñas MERLYN CAROLINA LUGO REYES y MERLIANIS KATIUSKA LUGO REYES, en cuya oportunidad se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y posteriormente en fecha 26-12-03, el referido Juzgado Cuarto de Control en el acto de audiencia preliminar decidió otorgarle una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual comenzó a presentarse ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el 23 de Enero de 2004, hasta la presente fecha, sin que pueda evidenciarse de las actas que el mismo haya incurrido en falta alguna, pudiendo verificarse que en su condición de imputado cumplió adecuadamente con el régimen de presentaciones impuesto.
Continúa alegando el accionante que en fecha 27 de Agosto de 2004 el Juzgado Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió declarar procedente la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por el que era su defensor privado para esa fecha, en el sentido de extender las presentaciones de 15 a cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2004, en la audiencia del juicio oral y pública por una mala e incompleta asesoría, admitió los hechos que se le imputaban, sin conocer el alcance y magnitud que tal aseveración le ocasionaría, en virtud de dicho proceso, el Juez presidente y el Abogado defensor de ese entonces le preguntaron que si quería solucionar el problema, a lo cual respondió que sí, entonces los mismos le dijeron que estaba resuelto y que sólo debía firmar el acta y salía de eso, y no fue sino después cuando entendió que había admitido los hechos, y que había sido condenado a la pena de dos (02) años de prisión.
De igual manera refiere el ciudadano JOSÉ HIGINIO VILORIA, que en fecha 17 de Diciembre de 2004, el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó mediante decisión N° 519-04, su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo para obligarlo a cumplir la mitad de la pena en ese establecimiento penitenciario, sin observar siquiera que durante la fase de investigación estuvo privado de su libertad por cinco (05) meses y que en la actualidad tiene un (01) año y tres (03) meses de presentaciones periódicas efectivamente cumplidas sin retraso, ni falta alguna, por lo cual considera el accionante que la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio (sic), al ordenar su aprehensión y su encarcelación actúa fuera de su competencia al lesionarle la garantía constitucional prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende su decisión inobserva el control difuso de nuestra Carta Magna, previsto en el artículo 334, al no desaplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo señalado en el artículo 272 antes citado, por lo cual interpone la presente acción de amparo.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
Del artículo antes transcrito se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una acción autónoma de carácter restitutiva, como lo es la Acción de Amparo Constitucional que requiere la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer el fondo del referido Amparo y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado que el ciudadano JOSÉ HIGINIO VILORIA, interpone la presente acción de amparo en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2004, en la cual ordena la aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, del prenombrado ciudadano, a los fines de que cumpla la mitad de la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala evidencia que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Art. 483. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.” (negrillas de la Sala)
De la norma antes citada se desprende, que contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se ordenó la aprehensión y la encarcelación del accionante, resultaba procedente la interposición del recurso de apelación, cuya vía jurídica debió agotarse antes de interponer la presente acción de amparo, circunstancia ésta que no se evidencia de la presente causa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ha dejado establecido lo siguiente:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…”
Por lo que considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, que por cuanto el accionante tenía otra vía idónea ordinaria para obtener lo solicitado, resulta procedente en derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ HIGINIO VILORIA, en contra del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud interpuesta por el accionante, ciudadano JOSÉ HIGINIO VILORIA, respecto a la revisión del fallo dictado por el Juzgado de Ejecución, esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos constitucionales del mismo, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y ha constatado que el auto en cuestión se encuentra ajustado a derecho. ASÏ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por el incoado por el ciudadano JOSÉ HIGINIO VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.707.815, de profesión Comerciante, soltero, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: En virtud de la revisión realizada por esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constató que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 105, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 135, 136 y 137, remitidas junto con oficio N° 341.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA