REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Abril de 2005
194° y 146°

DECISION N° 101-05.- CAUSA N°.2Aa-2590-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA .IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por la Abogada ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 10M-03-05, seguida en contra del ciudadano ALFREDO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS CONTINUADOS y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con los artículos 99, 88 ejusdem y en el dispositivo previsto en el artículo 375 del referido código, en perjuicio de las niñas STHEFFANY CAROLINA QUEVEDO ARAUJO, ANDREA PAOLA QUEVEDO ARAUJO y JOSELIN CAROLINA ARAUJO GUTIERREZ, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada ARELIS AVILA DE VIELMA, así mismo esta Sala No. 02 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada ARELIS AVILA DE VIELMA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I

De la exposición de la Profesional del Derecho ARELIS AVILA DE VIELMA, en cu carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa al manifestar que: “... Me inhibo de conocer de la causa signada bajo el N° 10M-03-05, seguida en contra del acusado: ALFREDO RANGEL, por encontrarme incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 14 de Septiembre de 2004, actuando como Juez Ponente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia en los folios 29 al 33 de cuaderno de apelación de la causa en mención, y cuyas copias certificadas acompaño en la presente inhibición, decisión esta donde en primer lugar se declara SIN LUGAR, el recurso de apelaciones (sic) interpuesto por la Abog. THAINACHERIZAD VALCONI, en su carácter de defensora del acusado de autos y en segundo lugar se CONFIRMA la decisión recurrida, en fecha 14 de Agosto de 2004…”.


Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.

Igualmente, la Sala considera el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Al respecto, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Abogada ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Doctora ARELIS AVILA DE VIELMA. Y ASI SE DECIDE.

II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M-03-05, seguida en contra del ciudadano ALFREDO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS CONTINUADOS y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 88 ejusdem, y en el dispositivo previsto en el artículo 375 del mencionado código, en perjuicio de las niñas STEFFANY CAROLINA QUEVEDO, ANDREA PAOLA QUEVEDO ARAUJO y JOSELIN CAROLINA ARUJO GUTIERREZ.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, notifíquese y remítase al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.101-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 128-05, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 324-05 y una vez agregada a la presente incidencia, se acuerda remitir la misma al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitida al Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le correspondió conocer de la causa principal.-

EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.