REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2615-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 21-04-05, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS FEREIRA VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.609, en su carácter de defensor del imputado JESUS YANTIL CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad No. 4.758.321, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala para decidir observa:
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente establece en su escrito de apelación, en el punto denominado “FUNDAMENTO DE LA APELACION” lo siguiente:
“(…)Fundamento el presente escrito de Apelación en lo establecido ene. artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que mi defendido fue aprehendido si una Orden Judicial, de Captura ni Orden de allanamiento en su contra solicitada por el Ministerio Público, al Tribunal de Control, como regla principal o en su defecto como vía de excepción, ésta orden según la gravedad del caso, pudo haber sido solicitada por los organismos policiales auxiliares de la Justicia pena, directamente ante el Tribunal de Control, y autorizada por cualquier medio por el Ministerio Público, pero esto no ocurrió así en tal sentido dicho procedimiento y consecuencialmente las actas policiales se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta y así debió haber sido decretado en la Audiencia de presentación, bien sea porque hubiese sido solicitada por el Ministerio Público como uno de sus deberes el cual es velar por los derechos y garantías constitucionales de los imputados, como por el fiel cumplimiento del debido proceso o bien esta nulidad halla sido solicitada por la defensa como efectivamente lo hizo esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Juez le dio un valor probatorio a estas actas Policiales y a una orden de allanamiento girada en contra de dos viviendas propiedad de los ciudadanos DANIEL YANTIL y PEDRO YANTIL, la cual no se corresponden con la identificación de mi defendido. Tampoco consta en actas que al momento de ser entrevistado, mi defendido no contaba con la debida asistencia de un Abogado de su confianza, como lo establece el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se realizó dicho Allanamiento en presencia de Testigos alguno, violando así los derechos y garantías Constitucionales y el debido proceso en desacato al dispositivo del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y el artículo 210 del la Ley adjetiva, no siendo este caso la excepción por lo tanto no puede ser incorporados al proceso dichas testimoniales, ya que de una simple lectura las misma se evidencia que fueron preparadas; de no ser restituidos estos derechos a mi defendido, estaremos permitiendo que estos funcionarios públicos continúen aplicando procedimientos ilegales no ajustados a derecho, tal ha quedado denunciado. A mi defendido se le violó su hogar doméstico, y por ende se le violó su libertad personal, tal como lo establece los artículos 47 y 44 numeral 1, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo con el objetivo de Salvaguardar los derechos y Garantías Constitucionales que le asisten existiendo la violación del debido proceso como lo establece nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal No. 1, que consagra la garantía de la libertad personal (...)”.
Observa la Sala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado de fecha 21 de Marzo de 2005, establece en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO, denunciados en el escrito de apelación, lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa, de declarar la nulidad de la detención por cuanto se violentaron normas de rango constitucional establecidas en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora observa que el Imputado de Auto JESUS YANTIL CHIRINOS, fue detenido por funcionarios de la Policía Regional del Departamento Policial Valmore Rodríguez, a las siete y treinta minutos de la noche, del día 19 de marzo del 2005, dando cumplimiento a una orden judicial dictada por el Juzgado Quinto Control en fecha 18-03-05; como lo era una Orden de Allanamiento que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal; incluso el procedimiento en cuestión se cumplió con todas las exigencias de ley, como fue la debida orden judicial y la presencia de dos o más testigos presenciales los cuales declararon en esta misma audiencia y certificaron su participación como testigos en el procedimiento; circunstancias que a criterio de esta Juzgadora hacen legal el procedimiento de Allanamiento y en consecuencia de la detención del mencionado imputado, en virtud de que los funcionarios poseían orden Judicial de un Juez de Control para ingresar a la morada o domicilio del referido imputado, y encontrándose con elementos suficientes para presumirlo autor o partícipe de un hecho punible fue detenido en flagrancia ya que se está cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos, en este sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto no se ha violentado el Debido Proceso, conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Siendo detenido el ciudadano Jesús Cantil (sic) Chirinos, flagrantemente; se deja constancia que se cumplió así lo establecido en el artículo 44 Ordinal N° 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti, en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”, por lo que queda establecido a criterio de esta Juzgadora que la detención fue legalmente practicada. Ahora bien partiendo de una detención legal este Tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia(…).”
Del contenido del aparte ut supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que el Juez A quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta, declarando sin lugar la nulidad solicitada. Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. (negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión contenida en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO, de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a declarar la nulidad solicitada por la defensa, lo cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS FEREIRA VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.609, en su carácter de defensor del imputado JESUS YANTIL CHIRINOS, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, se dejo establecido lo siguiente:
“(…) Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.
Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto en la Constitución como en los tratados internacionales.
De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento (…)”.
Asimismo, el autor ERICK PEREZ SARIMIENTO, en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (2002) expresa lo siguiente:
“ (...) Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico-procesal penal…Finalmente, el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depurar por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme… (…)”. (p.208)
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
Ahora bien, observa la Sala, que los recurrentes denuncian la violación de derechos constitucionales, y realizado como ha sido el estudio de la decisión recurrida, se constata que no se evidencian las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, así como al principio de la doble instancia, consideran quienes aquí deciden, que no se hace necesario entrar de oficio a estudiar el fondo del asunto planteado, en razón a que no se evidenciaron las violaciones constitucionales denunciadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano JESUS FEREIRA VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.609, en su carácter de defensor del imputado JESUS YANTIL CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS YANTIL CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez/Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 119-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HBERTO ESPINOZA BECEIRA