REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2596-05


Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. VIRGINIA SUAREZ RUBIO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, reasignándose la ponencia a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de FISCALA AUXILIAR VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Machiques del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 2005, según resolución N° 50-03, en la cual ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Clase: Automóvil, Año: 1989, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Placas: XTJ-906, Serial de Carrocería: ZFA146BSK0836321, Serial del Motor: 1252917, Uso: Particular, al ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO CARVAJALINO, titular de la cédula de identidad N° 14.681.307, en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala la recurrente en su Segundo punto que “… La Juez de la recurrida al momento de resolver sobre la entrega de vehículo hecha por el ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO CARVAJALINO, consideró que se encontraba acreditada en actas el derecho de propiedad de éste sobre el bien mueble objeto de la causa, mediante el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 24-11-2003, anotado bajo el N° 70, tomo 150 de los Libros respectivos, y que negar la entrega del bien reclamado causaría un gravamen irreparable que atenta contra el patrimonio familiar y personal del solicitante, y en consecuencia ordena la entrega material en calidad de depósito del vehículo objeto del proceso ... “

Manifiesta que: “…la Juez A quo al momento de dictar decisión, no analizó el cúmulo de actuaciones de investigación que el Ministerio Público adelantó, con la finalidad de determinar de manera cierta la identificación plena del vehículo que fuera retenido al ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO CARVAJALINO. De así haberlo hecho, hubiera tomado en consideración que la unidad en cuestión, desde el mismo momento de su retención fue sometido a las experticias de rigor por parte de Expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Machiques, resultó que el serial de carrocería esta DESINCORPORADO, y el serial de carrocería FALSO, el serial del motor FALSO, mientras que el Experto JESUS PEÑA, adscrito al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre en su informe pericial (folio 64) determinó que el serial compacto se encuentra FALSO, la placa body DESINCORPORADO y el serial del motor ORIGINAL, de lo cual puede inferirse y concluir que el rodante no puede ser identificado…”

Sostiene que: “…ya el tribunal de la recurrida había dictado decisión en fecha 13-09-04, resolución N° 137-04, en la cual NEGO LA ENTREGA MATERIAL del vehículo ya descrito al ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO CARVAJALINO, tomando en consideración que el vehículo era imprescindible para la investigación adelantada por el Ministerio Público…”

Asimismo señala que: “…habiendo transcurrido ya seis (06) meses de la aludida decisión, las circunstancias de irregularidad en los seriales identificadores del vehículo no han variado, tampoco se ha logrado identificar plenamente el mismo, y en cuanto al derecho de propiedad que alega tener el ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO, éste tampoco está suficientemente acreditado, toda vez que no corre agregado a las actas la exhibición de la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito (titulo M3, certificado de registro etc), que indique quien es ante dichas autoridades el legítimo propietario del bien, y sino es el mismo que lo solicita, al menos tener la cadena documental que indique el origen del bien y consecuencialmente los diferentes propietarios. En actas sólo consta la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, (folios 85 al 86) más no el título de propiedad, documento este necesario para que pueda demostrarse el derecho que se alega tener sobre el bien, tomando en consideración lo decidido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, por ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA…” La recurrente cita Sentencia N° 157 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Febrero de 2003.

Establece que: “…tampoco se tomó en consideración el criterio fiscal en cuanto a que el vehículo tantas veces descrito, era IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION FISCAL, ello como consecuencia del mismo (sic) no se ha podido identificar a pesar de las diligencias de investigación realizadas, siendo que en estos casos en los cuales todos los seriales de identificación del vehículo presentan irregularidades, no pudiéndose establecer ningún mecanismo la identificación del mismo, y no determinándose de manera cierta e irrefutable la cualidad de propietario del reclamante…”

Por último en su Tercer punto denominado PETITUM, solicita se admita el escrito de apelación interpuesto, y se anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 2005, según decisión N° 50-05.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso), se dejó constancia de:
1.- Documento de Compra-venta, que le hiciere el ciudadano LUIS CELESTINO MEJIAS, al ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO CARVAJALINO, en fecha: 24-11-2003, por ante la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 70, tomo 150 de los libros de autenticaciones;

2.-Se evidencia al folio número 12 de la presente causa, escrito de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde entre otras cosas informa “(…). que el vehículo en referencia es indispensable para la investigación Penal (…)”; (negrillas de la Sala)

3.- Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Machiques, de fecha 29-01-2044, según oficio N° 0139, donde informa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario del Estado Zulia, que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, y no registra en Setra;

4.- Oficio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Marzo de 2004, signado con el N° 879-2004, donde informa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, extensión La Villa del Rosario de Perijá, que el bien vehicular es imprescindible para la investigación, folio 25. (negrillas de la Sala)

5.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 22.12.03, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada al vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: 1990, Clase: automóvil, color: Blanco, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: XTJ-906, Serial de Carrocería: ZFA146BS2K0836321, Serial del Motor: 1252917, Uso: Particular, donde dejaron constancia de lo siguiente:

1.- Serial de Carrocería: (chapa) ubicada en el frontal, esta se encuentra Desincorporada.
2.-Serial de Carrocería: Falso, ya que el sistema de impresión difiere a utilizado por la planta ensambladora Fiat de Venezuela.-
Conclusión: “Hemos llegado a la conclusión de que dicho vehículo inspeccionado presenta chapa de carrocería Desincorporada. Que el serial de seguridad Carrocería es Falso. Que el serial del Motor es Falso.

6.- Experticia de Reconocimiento realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Machiques, de fecha 02-06-2004, el cual tiene las siguientes características Marca: Fiat, Modelo: 1990, Clase: automóvil, color: Blanco, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: XTJ-906, Serial de Carrocería: ZFA146BS2K0836321, Serial del Motor: 1252917, Uso: Particular, donde los expertos llegan a la siguiente conclusión:

1. Que el serial de Carrocería (chapa), el cual debería encontrarse fijado en dicha unidad parte frontal, se determina Desincorporada
2.- Que el serial de seguridad de Carrocería ZFA146BSK0836321, se determina FALSO, ya el sistema de impresión Troquel, difiere con el utilizado con la Fabrica Ensambladora.
3.- Que el serial del Motor ORIGINAL.
Conclusión: “Hemos llegado a la conclusión de que dicha unidad inspeccionada presenta Serial de Carrocería Desincorporada, el serial de Seguridad Falso, serial del Motor Original.

7.-Experticia de Reconocimiento realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre, La Villa del Rosario, Sección de Investigación, de fecha: 14-06-2004, en relación a un vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: 1990, Clase: automóvil, color: Blanco, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: XTJ-906, Serial de Carrocería: ZFA146BS2K0836321, Serial del Motor: 1252917, Uso: Particular, donde dejan constancia de lo siguiente:

1.- Serial de Compacto: Sistema de impresión (ZFA146BS2K0836321), diecisiete dígitos alfanuméricos, estampados a Troquel, bajo relieve no siendo Original, la impresión de los Dígitos por lo que se determina que este serial compacto es Falso.
2.- Serial de Carrocería Placa Body: Este serial se encuentra desincorporado careciendo este vehículo de esta identificación.
3.- Serial del Motor: Sistema de Impresión (127A20111252917), quince dígitos alfanuméricos estampados a Troquel bajo relieve en estado Original.

8.-Decisión signada con el N° 137-04 del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, La Villa del Rosario, de fecha; 13-09-2004, donde Niega la Entrega del vehículo antes descrito.

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas –aparentemente- no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, y asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, quienes son los que ejercen en nombre del Estado la acción penal, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, informó al Tribunal de la causa en dos oportunidades que el vehículo antes identificado, es imprescindible para la investigación Penal, no obstante, la recurrida ordena en fecha 10-03-2005 la entrega del vehículo en cuestión en calidad de Depósito, a pesar de que se evidencia de las experticias practicadas, que el vehículo se encuentra adulterado, lo cual, hasta que no sea total y debidamente aclarado, impide determinar de la propiedad del vehículo.

En la presente causa no se encuentra absolutamente demostrado el derecho de propiedad a pesar de que se encuentra inserto a las actas copia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha: 24-11-2003, anotado bajo el N° 70, tomo 150, de los libros respectivos, de la compra-venta que hiciere el ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO CARVAJALINO, ya que existen dos (02) experticias, que establecen que todos los seriales están adulterados.

En tal sentido esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 10-03-2003, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Municipio Rosario de Perijá, la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; y, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, la cual ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: 1990, Clase: automóvil, color: Blanco, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: XTJ-906, Serial de Carrocería: ZFA146BS2K0836321, Serial del Motor: 1252917, Uso: Particular, al ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO CARVAJALINO; y que el vehículo deberá ser retenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 10-03-2003, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Municipio Rosario de Perijá, la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Y SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, la cual ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: 1990, Clase: automóvil, color: Blanco, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: XTJ-906, Serial de Carrocería: ZFA146BS2K0836321, Serial del Motor: 1252917, Uso: Particular, al ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO CARVAJALINO; y se que el vehículo sea retenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio Rosario de Perijá, La Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 117 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA