REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2593-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. VIRGINIA SUAREZ RUBIO.


Se ingresó la causa, en fecha 04-04-2005 y se dio cuenta en sala, reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.793, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BOGOTANA C.A., fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la cual NIEGA la solicitud de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, en la persona del ciudadano FERNANDO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.114.393.

La Corte de Apelaciones en fecha 14 de Abril de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo; y pasa de seguidas a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, fundamenta su apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

Señala en su punto denominado Capitulo II, El Derecho, que: “…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso al decir que pasado seis (06) meses desde la individualización del imputado en la investigación, éste podrá requerir la fijación de un lapso prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, para la fijación de este plazo, el juez escuchará las partes, por ende no entendemos como el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, puede negar el derecho que por Ley asiste a mi defendido, conociendo, el sentenciador que desde el día 11 de Diciembre del 2003, mi defendido ha sido injustamente individualizado como imputado, al recibir la notificación emitida por el Fiscal 21 del Ministerio Público. Es obvio que las normas procesales están sujetas a plazos y términos que son improrrogables para las partes que integran un litigio penal, más sin embargo, señores magistrados estamos a un año y tres meses de haber cumplido con la exigencia procesal dispuesta en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y todavía no ha podido gozar del beneficio procesal que le asiste, y que se encuentra dirigido únicamente a ser ESCUCHADO, y fijar UN LAPSO PRUDENCIAL, para una investigación que como se desprende en actas atenta contra las Garantías Constitucionales no sólo de mi defendido sino de la empresa…”

Alega que: “…que no es posible que luego de ocho (08) meses el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, niegue la posibilidad de un lapso prudencial y el derecho a escuchar la defensa. Tengo que dejar muy, claro, en este escrito que esta situación de incertidumbre procesal de una investigación que ya tiene DOS AÑOS Y MEDIO le ha causado un daño incalculable a la empresa AGROBOCA C.A. y a mi mandante, ya que son inocentes de los hechos por los cuales se les investiga, por lo que de seguir extendiéndose el lapso de fijación para el lapso (sic) conclusivo se le estaría causando una (sic) gravamen irreparable a mi defendido en el proceso que persigue simplemente que le sean escuchados sus alegatos que desvirtúan toda culpabilidad sobre los hechos que se le imputan. De no ser así simplemente estaríamos en silencio, ya que no hay nada más alentador para el culpable que la duración de un juicio de muchos años y que quede en el olvido…”

Por último en su punto denominado PETITORIO, solicita se deje sin efecto al auto emitido el día 31 de Enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y se ordene fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación tramitada por ante la Fiscalía Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial, contenida en el expediente N° F21-333-03.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez revisado y analizado el mencionado escrito de apelación, considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal dedicado a los recursos, establece el artículo 432, estableciendo que:

Artículo 432 La impugnabilidad objetiva: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Observa la Sala que la interposición del recurso de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, es decir, en el lapso de ley y conforme a los requisitos de la misma, por el ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ, Abogado en ejercicio, en fecha 07 de Marzo de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sin embargo, consideran quienes aquí deciden, que el requerimiento al Juez de Control para la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación corresponde al imputado FERNANDO VILLAMIZAR, suficientemente identificado, y el mencionado JAVIER ANTONIO GOMEZ, representa a la Empresa AGROPECUARIA LA BOGOTANA, C.A., tal como se evidencia del Poder Especial, otorgado a su persona, el cual se encuentra consignado al folio 07 del cuaderno de apelación, más no se acredita su cualidad como Abogado de Confianza del ciudadano FERNANDO JOSE VILLAMIZAR ESPARZA, quien si ha sido individualizado como imputado en la presente causa; tal y como lo establecen los artículos 137 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 137: “ El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”

Artículo 433: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa...”

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, trae a colación sentencia N° 2355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece:

“(…) Como se observa la ley procesal penal facilita la designación de defensor, que puede realizarse por cualquier medio y sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la presentación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo; dicho juramento constituye una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable la objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal (Sentencia N° 969/2003, del 30 de abril) (…)”


En el caso de autos, el prenombrado ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ, Abogado en ejercicio, no acredita su cualidad como Abogado de Confianza del ciudadano FERNANDO VILLAMIZAR, plenamente identificado, ya que no se evidencia de las actas que haya realizado nombramiento alguno, al Abogado antes mencionado, por lo tanto, no corresponde a dicho Abogado presentar el requerimiento al Juez de Control para la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera, que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.793, por cuanto no tiene CUALIDAD PARA INTERPONERLO, y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 31 de Enero de 2005. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.793; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 31 de Enero de 2005.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, DRA. VIRGINIA SUAREZ RUBIO
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 118-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO


ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA