REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 20 de Abril de 2005
194º y 146º


CAUSA N° 2Aa-2602-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON


Se ingresó la causa en fecha 11-04-2005, y se dio cuenta en Sala, reasignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de defensor del acusado JULIO CESAR VERA, titular de la cédula de identidad N° 14.135.001, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, en el acto de la Audiencia Preliminar, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró extemporáneo el escrito de oposición a la acusación Fiscal presentado por la Defensa; SEGUNDO: Admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado JULIO CESAR VERA, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 418 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOHAN ERNESTO CHIRINOS CASANOVA. TERCERO: ADMITIO las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; CUARTO: Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de la Privación de la Libertad, acordada en fecha 30-11-04, y, en consecuencia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JULIO CESAR VERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se emplazó a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer de la causa.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril del año 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, realizarse en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinales (sic) 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se produjo la violación de los ordinales (sic) antes citados, por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia de los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto al debido proceso como al Derecho a la Defensa, considerando el recurrente que fueron violados evidente y flagrantemente por la antes mencionada Juez de Control y lo realiza bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado Primera Denuncia, expone lo que a continuación se enuncia:

Señala que “…el Tribunal Segundo de Control, en fecha: TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2005 (sic), Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 de nuestra Norma Adjetiva Penal, a mi defendido por el hecho de que el Representante del Ministerio Público, no presentó el acto Conclusivo en su oportunidad legal, ahora bien al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar el Tribunal Segundo de Control, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, ya acordada por una serie de consideraciones que señala en el Cuarto Punto del Acta de Audiencia Preliminar, sin embargo nuestra Norma Adjetiva Penal, señala en su artículo 262 una serie de supuestos para que sea procedente en Derecho la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, supuestos estos que no se subsumen al caso de mi representado ya que el mismo nunca a (sic) INCUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL…”

Aduce que “…lo procedente en Derecho era colocar a mi patrocinante a la Orden del Tribunal Undécimo de Control, de manera inmediata y no violar el Derecho más sagrado del ser humano, es decir la Libertad, también observa este Recurrente que el Representante del Ministerio, en ningún momento en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el mismo en ningún momento (sic) solicitó que a mi defendido le fuese Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, fue el Tribunal que de manera arbitraria le Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad sin que el Fiscal se lo solicitara, y como se mencionó antes con un fundamento inválido que desde ningún punto de vista pudiera sustanciar dicha decisión…”


En su Segunda Denuncia: manifiesta que: “…el Tribunal Segundo de Control, no admitió el Escrito (sic) de excepciones por ser Supuestamente (sic) extemporáneo, ya que el escrito señalado deberá presentarse bajo las modalidades y reglas del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso que nos ocupa para el día veintiocho (28) de Febrero de 2005, y es (sic) diferida por mi persona por tener otros actos en otro Tribunal como se puede evidenciar de Boleta (sic) de Notificación (sic) agregada al Expediente (sic) y fijada nuevamente para el día Quince (15) de Marzo de 2.005, por que es consignado por la Unidad de Recepción de Documento en el Departamento de Alguacilazgo, Escrito (sic) de contestación a la Acusación (sic) en fecha siete (7) de Marzo de 2.005, sin embargo el artículo 328 de la Norma adjetiva Penal es muy claro que (sic) “hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar”, sin especificar o hacer mención si es al primer diferimiento o simplemente a la celebración de la Audiencia. Y en el supuesto negado aun siendo extemporáneo el escrito de Defensa (sic) por lo menos en aras del Derecho a la Defensa, debió admitir las pruebas ofrecidas, por ello existe una violación flagrante del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 1° del (sic) Nuestra (sic) Carta Magna, evidentemente con esta decisión mi defendido quedó totalmente indefenso a la hora de la Celebración (sic) del Juicio (sic) Oral (sic) y Público(sic)…”

En su punto denominado Promoción de Pruebas: Promueve, 1.- Acta de Audiencia Preliminar; Resolución N° 1663-04, de fecha: 30-11-2004, 3.- Copia Certificada del libro de presentaciones, específicamente el libro N° 4, página 39, donde se puede constatar que su defendido se estaba presentando; y 4.- El Mérito (sic) Favorable(sic) de las Actas (sic).

En su punto denominado Petitorio, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia restituyan todos los Derechos (sic) que le fueron violados por la ciudadana Juez de Control, y le impongan a su defendido nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por último admitir los medios de pruebas ofrecidos por este Defensor (sic) en su oportunidad Legal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al escrito de apelación de la siguiente manera:

Manifiesta que: “…el imputado Julio César Vera, presenta orden de Aprehensión (sic) librada por el Juzgado Undécimo de Control, en fecha: 07-06-04, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, que fue consignada en el acto de la audiencia preliminar, celebrado en fecha 15 de Marzo de 2005, ante el Juzgado Segundo de Control, el cual con motivo de ello decide revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no puede el Juzgador desligarse del ordenamiento jurídico concebido como un todo, y observar aisladamente la disposición 262 del Código Adjetivo, ya que mal puede continuar el imputado Julio César Vera, bajo una medida cautelar sustitutiva cuando se encuentra bajo los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Señala que: “…en relación al segundo aspecto denunciado…considera que efectivamente el escrito de excepciones a la acusación Fiscal es extemporáneo, en atención a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo expresa que es “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, por tanto teniendo conocimiento la defensa de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar no presentó dentro del lapso legal su contestación a la acusación Fiscal, sino por el contrario solicitó diferir el acto, consignando con posterioridad el escrito de defensa del imputado…”

El Fiscal del Ministerio Público promueve como pruebas, 1:- La decisión N° 160-04, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. Celina Padrón; y 2.-La orden de aprehensión librada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07-06-04, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, en la causa 11C-265-04.

Por último solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado Julio César Vera, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2005, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al mismo, y la declaratoria de extemporáneo del escrito de contestación de la acusación fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta el presente recurso de apelación en dos denuncias, la primera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, indicando que durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por el Juez A quo, procede a revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado JULIO CESAR VERA.

ANALISIS DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURRENTE:

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente determinar en lo que se refiere a los alegatos esgrimidos por la defensa en esta primera denuncia de su escrito, donde realiza una consideración general de los elementos de convicción tomados en cuenta por la Juzgadora para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por lo que no puede afirmarse que el dictado de dicha medida de privación al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnere el estado de libertad y lo previsto en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad; al respecto tenemos que el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Señalan los artículos 250, 251 y 252 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de la veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”
Artículo 252: Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará elementos de convicción;
2.-Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

Asimismo observa esta Sala que en fecha 15 de Marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión que corre inserta a los folios 144 al 148 de la causa, en la que puede leerse textualmente lo siguiente:

“… CUARTO: Asimismo, vista la solicitud hecha por la defensa, en cuanto se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 30.11.04, este Tribunal considera que por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite máximo excede de diez años, y vista la magnitud del daño causado, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; aunado al hecho, que en este mismo acto, el Fiscal del Ministerio Público, consigno por ante este Tribunal copia certificada de la Orden de aprehensión librada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado de autos, y a fin de garantizar las resultas del proceso; es por lo que este tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, acordada en fecha 30-11-04, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo en la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la decisión N° 1663-04, de fecha 30.11.94, emitida por este Tribunal y que corre inserta a los folios 41, 42 y 43; y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JULIO CESAR VERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En efecto, el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de la libertad, constituye la excepción a los principios anotados y se justifica cuando se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, no cabe duda para este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y que existen elementos fundados de convicción en contra del imputado JULIO CESAR VERA, identificado en actas, y dada la calificación jurídica del hecho punible cometido, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 418 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JHOAN ERNESTO CHIRINOS CASANOVA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y que, por disposición del artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe la llamada presunción legal de fuga, en concordancia con el artículo el artículo 252 eiusdem, en relación al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, es por lo que se encuentra justificada la revocatoria de la medida cautelar y el que se le haya decretado medida de privación al imputado; especialmente en este caso, en que otra Sala de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocó otra medida cautelar sustitutiva, que le había sido impuesta al imputado por el Juzgado Undécimo de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el presunto cometimiento del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo de vehículo. Encontrándonos así con la situación en que el imputado de autos esta siendo señalado en dos Tribunales de Control, de haber cometido delitos graves cuyas penas que podrían llegarse a imponer supera ampliamente los 10 años.

De lo anterior se deduce que la razón no asiste al apelante en su consideración de que el hecho de que se haya dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, vulnera el estado de libertad y el principio de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues justamente la medida privativa es el resultado de la aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del mismo texto los cuales señalan los casos en los cuales resulta procedente su aplicación; es por lo que se declara SIN LUGAR la apelación en lo que a dicho particular se refiere. Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURRENTE:

Esta segunda denuncia la fundamenta el recurrente en base al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso por parte de esa Juzgadora en función de Control, al declarar extemporáneo su escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado por el Abogado recurrente ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, defensor del imputado de autos, en cuanto a la situación presentada en la fecha de interposición del escrito de contestación a la acusación fiscal, así como de la interpretación dada al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de su declaratoria de extemporaneidad, los siguientes argumentos:

“…Visto y analizado el escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado por la defensa Abogado en ejercicio ANGEL QUINTERO, del imputado JULIO CESAR VERA; este Tribunal considera que dicho escrito es EXTEMPORANEO, por cuanto si bien es cierto que la defensa en fecha 01-02-05, solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar que estaba fijada para celebrarse el día 02-02-05, por cuanto requería tiempo para imponerse de actas y hacer uso del derecho a la defensa, fijando nuevamente este tribunal audiencia preliminar, para el día 28-02-05, a las 11:00 de la mañana, para llevarse a efecto la misma, no acudiendo la defensa, y solicitando nuevamente el diferimiento, ya que se le hacía imposible estar presente por cuanto tenía otros actos fijados en otros Tribunales, sin haber interpuesto el escrito de oposición correspondiente, por lo que el tribunal procedió a fijar nuevamente para el día 15-03-05, es decir, para el día de hoy la Audiencia Preliminar, presentado por la defensa el escrito de oposición en fecha: 07-03-05. Como se observa desde el día 02 de febrero hasta el día 28 del mismo mes y año tuvo tiempo suficiente para presentar dicho escrito de oposición y poder ejercer el derecho a la defensa, e imponerse de las actas, ya que de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal …., y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: Oponer las excepciones previstas en este código”, por lo que la defensa debió presentar dicho escrito de oposición hasta cinco días antes del día 28-02-05, es por esto, que dicho escrito NO SE ADMITE por ser EXTEMPORANEO…”

Al respecto el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omissis)” (Negrillas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señala que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado el artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe parcialmente:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al contenido del debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Estima esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, que para determinar la extemporaneidad o no del escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado en fecha 07 de Marzo de 2005, por el Abogado Angel Quintero, en su carácter de defensor del imputado de autos, el cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal A Quo en la Audiencia Preliminar, debe analizarse en primer orden la doctrina y jurisprudencia que sobre la materia existen en relación a la oportunidad de presentación del escrito denominado por la doctrina, de defensa y promoción de pruebas del imputado.

A este tenor puede afirmarse, tal como se evidencia del artículo 328 antes transcrito, que el lapso establecido en la referida norma, por el Legislador, a los fines de la interposición de sus defensas u oposiciones, es de “cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar “, el cual es de orden público, y por tanto, no puede –en ningún caso- ser relajado por las partes, de tal manera que el hecho de que en el plazo fijado no se efectúe la audiencia preliminar, bien sea por hechos imputables a alguna de las partes, (caso de solicitudes de diferimiento) o bien por hechos ajenos a éstas, (caso de fuerza mayor) ello no puede constituir el pretexto para que el proceso se retrotraiga a etapas ya precluidas, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes.

Por ende, al analizar la referida norma legal, se evidencia que el lapso establecido para la presentación del escrito mediante el cual el imputado puede presentar, entre otros actos, las excepciones establecidas en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, vence cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, de tal manera que el imputado tiene la oportunidad, desde la fijación de la audiencia preliminar respectiva, hasta cinco (05) días antes de su celebración, para el ejercicio del mencionado derecho.

En este sentido, el autor Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, establece en el comentario alusivo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado, lo siguiente:

“…1°) La reforma del encabezamiento del Artículo 331, relativa a que “Hasta cinco días antes" del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, “el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”, se justifica si se toma en cuenta el hecho que, una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar la defensa tiene de inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos contemplados en este artículo, un día antes de la audiencia , y en ocasiones en la misma audiencia, lo que impedía al Ministerio Público preparar con el debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del COPP. Por ello, se consideró indispensable limitar en el tiempo tal actividad del imputado, cuya limitación, en todo caso, es también aplicable a las demás partes…”.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3144 de fecha 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2807, dejó establecido lo siguiente:

“(…) En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por el hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido. (…)”.



Por otro lado, se hace oportuno indicar lo que en torno a la oportunidad de los lapsos, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI:

“...Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...”.


En relación a la interpretación del artículo 328, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, Manual de Derecho Procesal Penal (2002, p. 422) en relación a las facultades y cargas establecidas en la mencionada norma, expresa:

“…El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una fórmula de redacción un tanto confusa, ya que establece un lapso y ciertas facultades de solicitud, en forma común para el fiscal, el querellante y el imputado. El lapso es indudablemente común, por disponerlo así el legislador, pero los pedimentos que pueden hacerse no son para nada comunes, ya que el fiscal y el querellante imputado no podrán oponer excepciones, ya que éstas son circunstancias de defensa. Tampoco corresponde al fiscal, al menos en principio, el proponer acuerdos reparatorios, pues ello corresponderá al querellante y al imputado. …Asimismo, la facultad de promover prueba al amparo del numeral 7 del artículo 328, sólo corresponde al imputado…Para el imputado, a través lógicamente de su defensor, el artículo 328 es la gran oportunidad de defensa en el proceso, pues la primera es la instructiva de cargos y su indagatoria. Pero esta segunda oportunidad es muy importante porque aquí tiene cuatro posibilidades alegatorias...”

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el caso en concreto, en especial de las actuaciones originales que conforman la causa No. 2C-1071-04 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia de la recurrida, que en fecha 01-02-05, la defensa solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar que estaba fijada para celebrarse el día 02-02-05, por cuanto requería tiempo para imponerse de actas y hacer uso del derecho a la defensa, fijando nuevamente el tribunal A-quo la audiencia preliminar, para el día 28-02-05, a las 11:00 de la mañana, para llevarse a efecto la misma; en tal sentido, la Defensa tuvo el tiempo suficiente para presentar el escrito de oposición a la acusación fiscal y poder ejercer así el derecho a la defensa; Igualmente del análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, se puede evidenciar que efectivamente la Audiencia Preliminar se llevó a cabo en fecha 15 de Marzo de 2005, en la cual se declaró extemporáneo el escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado por el Abogado recurrente ANGEL IVAN QUINTERO.

En tal sentido, se hace necesario acotar que el retardo en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, no implica por sí solo, violación del debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, la violación se presenta cuando se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos; en consecuencia, no se puede pretender que cada vez que el acusado cambie de defensa o se difiera el acto se tiene que retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, pues esto lo colocaría en situación ventajosa respecto al resto de las partes en la presente causa.

Este Tribunal Colegiado observa, que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 28 de Febrero de 2005, y el escrito presentado por el Abogado ANGEL QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de defensor del imputado JULIO CESAR VERA, tal como se mencionó anteriormente, fue consignado en fecha 07 de Marzo de 2005, celebrándose finalmente dicha audiencia preliminar el día 15 de Marzo de 2005, por lo que puede concluirse que el referido escrito de excepciones fue presentado en forma extemporánea, vale decir, que no fue presentado en el lapso al que se refiere la norma antes transcrita -artículo 328-, cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar que hoy se analiza, fecha en la cual las partes estaban obligadas a presentar el escrito con los actos señalados en el referido dispositivo legal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se declara SIN LUGAR la apelación en lo que a dicho particular se refiere. Y ASI SE DECIDE

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de defensor del imputado JULIO CESAR VERA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2005 en la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el No. 2C-1071-04, llevado por dicho Juzgado, ya que se evidencia que no hubo violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de defensor del imputado JULIO CESAR VERA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2005 en la Audiencia Preliminar de la causa signada bajo el No. 2C-1071-04 llevada por dicho Juzgado, ya que se evidencia que no hubo violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 115 del libro de copiadores de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y remítase la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad correspondiente.
.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA