REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de Abril de de 2.005
194º y 146º

DECISIÓN N° 112 -05 CAUSA N° 2Aa.2604-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.107.806, hijo de Luis Eduardo Pantaleón Camejo y Maritza Josefina Abreu, militar activo, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle N° 05, casa 14 a una cuadra del Conjunto Residencial La Esperanza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: JOSÉ DAVID FOSSI, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.472.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y ALEJANDRO MÉNDEZ, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, respectivamente.

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con los artículos 2 y 3 ordinal 3°, todos de la Ley contra la Corrupción.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de Abril de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DAVID FOSSI, actuando con el carácter de defensor del imputado EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN ABREU, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 14 de Marzo de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano EDUARDO PANTALEÓN ABREU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem. TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas participándole la presente decisión, a los fines de que reciba en calidad de detenido al mencionado imputado, remitiendo a tales efectos la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del Derecho interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Expresa que apela de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto la misma vulnera principios constitucionales, lo cual explica citando el siguiente extracto de la recurrida: “…así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN ABREU en la comisión del delito, considera esta juzgadora que si bien el imputado Eduardo Pantaleón, es funcionario de la Guardia Nacional, posee una dirección definida lo que le da arraigo para someterse a la persecución penal no es menos cierto que la misma condición de funcionario conlleva a la grave sospecha, de que utilizando tal condición teniendo en cuenta el delito que se le imputa y la pena a imponer pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que testigos o el denunciante informe falsamente poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, por lo que lo procedente en derecho existiendo peligro de obstaculización de la investigación es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN ABREU”, en criterio del recurrente, esta motivación que realiza la juez de control para fundamentar la decisión es de carácter inconstitucional, pues es completamente discriminatoria, crea desigualdades entre unos ciudadanos y otros por el hecho de ser funcionario público y presume hechos por realizar en el futuro por parte de su defendido, lo cual es un completo absurdo a la luz del Derecho Constitucional garantista de un Estado democrático de derecho, a tales efectos, y para mejor explicación de sus argumentos, cita el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, agregando que esta es la norma fundamental que establece la igualdad en el trato de los ciudadanos por parte de las autoridades y la cual ha violado flagrantemente la Juez de Control, al crear distinciones donde el legislador no las hace, dicha distinción consiste en negarle el ejercicio de un derecho, el cual es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, sólo por el hecho de ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional, lo que le acarrea a su defendido un gravamen irreparable al estar detenido y no gozando del beneficio de presunción de inocencia, de estado de libertad y de afirmación de la misma, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, solicita sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, anulando la resolución emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, otorgándole a su defendido la medida cautelar solicitada, anexando al presente escrito los recaudos necesarios para la constitución de la fianza personal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representante Fiscal procede a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señala que nuestra legislación establece los requisitos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma es de carácter restrictivo siendo la excepción, y la libertad la regla, y uno de ellos es el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, (sic) teniendo en cuenta para determinar o decidir acerca del mismo el hecho de poder destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, agrega que en la presente causa el imputado es un funcionario policial (sic) adscrito específicamente a la Guardia Nacional de Venezuela, quien desde hace años presta servicios en la Costa Oriental del Lago, ampliamente conocido, por lo que ciertamente existe la posibilidad cierta de influir directa o indirectamente sobre la investigación, tal y como lo refleja la ciudadana juez en la decisión recurrida. No creando desigualdades de ningún tipo tal y como lo plantea el recurrente en su escrito, así mismo cumple con lo pautado en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana juez al resolver especifica, cuales son los elementos de convicción que indican que es responsable de los hechos que se investigan (sic).
Finalmente, manifiesta que por lo antes expuesto, los argumentos esgrimidos por el apelante no son válidos, haciendo improcedente lo solicitado y en consecuencia pide sea ratificada la decisión objeto del presente recurso, donde se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN ABREU, declarando SIN LUGAR el recurso por no estar ajustado a derecho.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar quieren señalar lo expuesto por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de inocencia”, tomado de la obra “Algunos aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuarta Jornadas de Derecho Procesal Penal, pags 78-80:

“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma.

1.- Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado:

Esta función presenta dos aspectos claramente determinados, cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, de una parte, y de la otra, asegurar, en su caso, la ejecución de la posible pena…

2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba:

Para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación de los órganos de prueba, sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, ni de los actos de prueba.

3.- Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado.

La posibilidad de que el sujeto imputado pueda incurrir en un nuevo delito, hace aparecer a la prisión preventiva, para algunos, como el remedio eficaz para evitarlo, con lo cual se da al instituto el carácter de una medida de seguridad, que proporciona un correcto orden social y tranquilidad ciudadana.

4.- Satisfacer las demandas de seguridad.

Se dice que el delito por si mismo causa alarma social y además, la frecuencia con que se cometen determinados tipos de delito también causan intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de seguridad que ello representa.

Se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revela un efecto de la pena”. (Las negrillas son de la Sala).


Al evidenciarse la forma como ocurrieron los hechos, extraídos de la decisión recurrida, donde se hace referencia tanto al acta policial de fecha 02-03-05 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del procedimiento que acarreó la detención de los imputados Darwin Amaya, Derwis Briceño y Erick Briceño, así como a la denuncia efectuada por el ciudadano Domenico Clara Butozzonni y finalmente la aprehensión del imputado EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN ABREU, y una vez realizado un análisis minucioso de la decisión, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos, situación corroborada cuando en la decisión de fecha 14 de Marzo de 2005, se señala lo siguiente: “…Observa este Tribunal que del acta policial de fecha 02-03-05, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Bachaquero se evidencia el procedimiento policial que conllevó a la detención de los imputados Darwin Amaya, Derwis Briceño y Erick Briceño, y que asimismo consta denuncia de Doménico Clara, quien ante la segunda compañía, cuarto pelotón de la Guardia Nacional con sede en Bachaquero, en fecha 24-02-05, habiéndole tomado fotografía a la batea y a los cauchos del vehículo propiedad de la empresa Tubos Servicios el cual fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalía observó en esa fecha 24-02-05 que al mismo le habían cambiado los cuatro cauchos del lado derecho los cuales había adquirido de la empresa Comercial Gaitan, y que además la empresa Tubos Servicios remarca con un sello caliente bajo relieve TSB por las siglas de Tubos Servicios Bachaquero. Consta declaración de los imputados ya señalados quienes refieren, que fueron enviados para el Comando por Erick Briceño para una colaboración y un guardia les dijo que montaran los cauchos y los llevaran a una casa vieja lugar este donde fueron localizados los mismos, refieren que el funcionario de la Guardia Nacional que le dio la orden de trasladar los cauchos lo conocen como Pantaleón, señalando sus características físicas, todo lo cual evidencia la comisión de un hecho punible que el Fiscal precalifica como de APROPIACIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA DE ORGANOS DEL ESTADO POR RAZÓN DE SU CARGO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con los artículos 2 y 3, ordinal 3° todos de la Ley Contra la Corrupción el cual está referido al PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y asimismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de Eduardo Pantaleón en la comisión del delito. Considera esta juzgadora que si bien el imputado Eduardo Pantaleón es funcionario de la Guardia Nacional, posee una dirección definida lo que de la arraigo para someterse a la persecución penal, no es menos cierto, que la misma condición de funcionario conlleva a la grave sospecha, de que utilizando tal condición teniendo en cuenta el delito que se le imputa y la pena a imponer pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que testigos o el denunciante informen falsamente poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, por lo que lo procedente en derecho, existiendo peligro de obstaculización de la investigación es mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Eduardo Pantaleón…” (Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del ciudadano EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN ABREU, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y los cuales hacían, como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, por la pena que podría llegar a imponérsele, y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por su condición de funcionario público, situaciones estas que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado del recurrente, pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.

Quienes aquí deciden, convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción legal, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que lo comprometan, por una parte, su participación en la comisión de un delito, y de la otra, la presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Con relación al alegato del accionante relativo a que la motivación que realiza la Juez de Control para fundamentar la decisión es de carácter inconstitucional, pues es completamente discriminatoria, y crea desigualdades entre unos ciudadanos y otros, presumiendo hechos por realizar en el futuro por parte del imputado de autos, consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado necesario acotar que el derecho a la igualdad consiste en “tratar igual a los iguales” y en el caso de autos, la condición de funcionario público (Guardia Nacional) es una circunstancia por las que, a juicio del A quo, hay suficientes razones para estimar que existe peligro de obstaculización, resultando pertinente trae a colación lo plasmado en la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomado del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“ …el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.

En este mismo orden de ideas, se cita un extracto de la ponencia “La Libertad en el Proceso Penal”, tomado de la obra Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, del autor José Tadeo Sain, pág 158:

“El segundo, llamado peligro de obstaculización, hace alusión al riesgo de poner en “…peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es decir, los fines del proceso para los que como hemos visto habría sido establecida la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, lo cual comprendería, entre otras cosa, el querer destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, víctimas o expertos (amenazándolos o extorsionándolos) o aspirar inferirles alguna lesión…”


Por lo que dada la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 ejusdem, el A quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo especial énfasis en el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el imputado es un funcionario de la Guardia Nacional, argumentos que comparten los miembros de esta Sala de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ DAVID FOSSI se debe declarar SIN LUGAR y, asimismo, no se hace procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete a su representado medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ DAVID FOSSI, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO ANTONIO PANTALEÓN ABREU, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 14 de Marzo de 2005, en donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con los artículos 2 y 3 ordinal 3°, todos de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 112-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.