REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 14 de Abril de 2005
194º y 146º


Causa N°: 2Aa-2589-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.863.489, hijo de RAFAEL ANGEL NAVA (Dif), y DIXA MARÍA PEÑA, residenciado en EL Barrio Néctario Andrades Labarca, calle 154 B, 52-54 entrando por Frefavoc.

TULIO ENRIQUE LEÓN CARRUYO: Titular de la cédula de identidad 20.381.545.

Víctima: Empresa Prefavoc.

Defensa: JUANITA MARÍA PÉREZ y GUILLERMO MATA ALGARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.561, y 6.164, respectivamente.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN.

Se recibió la causa en fecha 31 de Marzo de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados JUANITA MARÍA PÉREZ y GUILLERMO MATA ALGARÍN, actuando con el carácter de defensores de los imputados SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA y TULIO ENRIQUE LEÓN CARRUYO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 11 de Abril de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JUANITA MARÍA PÉREZ y GUILLERMO MATA ALGARÍN, interponen el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha en fecha 28 de Febrero de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en base a los siguientes argumentos:

Señalan que en el caso de autos surge con claridad, el testimonio del ciudadano EFRAÍN ANTONIO OLIVARES CHIRINO, como el núcleo de todas las circunstancias aparentemente incriminatoria de sus defendidos, y al analizar dicha declaración llegan a la conclusión de que se está en presencia de una declaración absolutamente inverosímil, pues el denunciante señala que “Siendo las 10 de la mañana, estando en mis labores como vigilante de la empresa VISECA, la cual le presto servicios de seguridad, la empresa PREFAVOC, ubicada en el Kilómetro…me llegó un sujeto el cual me desarmó, me quitó mi teléfono celular, ME AMARRO Y ME AMORDAZO apuntándome con la escopeta…”; cuestionan los recurrente respecto a dicha declaración, el hecho de que cómo pudo un solo hombre amarrado amordazarlo sin dejar de apuntarlo, pues se debe tener en cuenta que el sujeto pasivo en esta causa es un ciudadano que dada su condición de vigilante debe presentar conocimientos sobre ataque, defensas, adicionalmente indican, que eran las diez (10) de la mañana, hora en que toda persona normal está en condiciones de alerta, resultando difícil, por no decir que imposible, aceptar que uno de sus defendidos fue capaz de amarrar y amordazar a este ciudadano sin dejar de apuntarlo, preguntándose dicha defensa, si es que acaso amarraron y amordazaron con una sola mano al vigilante de la empresa antes citada, o es que el mismo se encontraba en un trance hipnótico.

Continúan señalando, que como es la denuncia del vigilante antes identificado la verdadera causa generatriz de todo lo actuado, y al no poderle dar credibilidad a la misma ya que ella constituye una subestimación a la inteligencia de las autoridades, debe desecharse de plano dicha denuncia.

Igualmente indican, que les llama poderosamente la atención la falta de profesionalismo de los funcionarios actuantes al no recavar todas las evidencias materiales, pues si bien los mismos presentan la escopeta y el celular, no así cualquier elemento tales como un mecate, cuerda, soga, con el que se maniató al vigilante, preguntándose ¿si será acaso que ello no constituye evidencia material digna de colectar y que tiene inherencia en los hechos que se investigan?

Refieren los Abogados defensores, que con relación al acta policial, la cual adolece de varias fallas, de acuerdo a sus criterios, entre las cuales resaltan la falta de identificación personal, en cuanto a la cuota de participación en el delito, no establece cuál de los imputados estaba a bordo del camión 350, y cuál de ellos amenazaba al vigilante, es decir, que no indica la manera participacional de los imputados, así como también existen una serie de dudas sin que haya explicación lógica que justifique la posesión de las llaves, respecto la forma en la que llegaron dichas llaves a manos de los imputados de manera violenta o no.

Finalmente los apelantes consideran que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción y por lo tanto no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, por lo cual solicitan se declare con lugar el recurso planteado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hace con los siguientes argumentos:

Señala que con relación al motivo en el cual la defensa alega que carece de sentido común lo expuesto por el vigilante EFRAÍN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, al indicar que fue sorprendido por un ciudadano que portaba una escopeta, y que lo desarmó de su escopeta Maicaera, cañón corto, propiedad de la empresa VISECA, esa representación Fiscal podría realizar un mayor número de conjeturas que pudiera explicar lo sucedido al vigilante, antes identificado, como el hecho que tal y como lo dijo el mismo en su denuncia, se encontraba desayunando y le llegó un sujeto que lo desarmó, lo que podría explicar el hecho de que fue sorprendido, otra sería, que ante la amenaza de daño físico que le fue inflingida permitió que ese ciudadano lo amarrara ante el temor que las amenazas pudieran ser llevadas a cabo, por lo cual a criterio del ministerio Público podrían surgir un gran número de explicaciones que permitirían afirmar que lo expuesto por el vigilantes antes nombrado fue víctima de lo que afirmó en su denuncia.

En cuanto al alegato de los defensores respecto a la falta de profesionalismo de los funcionarios actuantes, el ciudadano Fiscal indica que por ser parte de buena fe en el proceso penal y su deber es recabar todos y cada uno de los elementos materiales que sirvan para demostrar la perpetración de un hecho punible, por lo que tal recolección se realizará en el curso de la investigación que hasta el momento no ha concluido.

Y con relación a las fallas del acta policial, indica la Vindicta Pública, que ese argumento al igual que el anterior, deberá dilucidarse en el transcurso de la investigación donde concluida la misma, y si fuera el caso, se determinará el grado de participación de todos y cada uno de los sujetos involucrados en la comisión del hecho, pero del contenido del acta policial así como de la denuncia, existen a criterio de esa Fiscalía, existen suficientes indicios para que el Juez de control decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y del escrito de contestación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los mismos interponen recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Febrero de 2005, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, ciudadanos TULIO ENRIQUE LEÓN CARRUYO y SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, por considerar los Abogados defensores, que en el auto recurrido no existen los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o partícipes en el hecho imputado.

Observa la Sala, que a los folios ocho (08) al quince (15) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 28 de Febrero de 2005, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establece:

“…Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la empresa PREFAVOC, esto sin perjuicio de que una investigación mas profunda determine que los hechos merecen una calificación más graves o más benigna, condición que surge del acta policial suscrita por el funcionario Oficial URDANETA RONNY, quien señala que después de ser informando (sic) por la Centra (sic) de Comunicaciones informando que en la empresa PREFAVOC, en el Kilómetro 6 de la misma se encontraban unos sujetos robando en el lugar por lo que me trasladé al lugar y de inmediato solicité apoyo a la Central de Comunicaciones, al llegar al sitio observé el lugar tratando de ubicar al vigilante del lugar lo cual me fue imposible al lugar llegaron los sub. Inspectores MUÑOZ EDUARDO Y el Sub. Inspector Morillo Javier, por lo antes expuestos (sic) procedimos a penetrar a la empresa donde vimos a un ciudadano dentro de un camión 750 encendido a quien le indicamos que apagara el motor y se tirara al suelo, así mismo, en una de las oficinas localizamos a otro ciudadanos (sic) quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, quien amenazaba de muerte al vigilante de la empresa el cual se encontraba amarrado y tirado en el suelo, a quien le indicamos a clara y viva voz que soltara el arma y se tirara al piso, … riela al folio 03 denuncia verbal del ciudadano EFRAIN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS vigilante de la empresa VISECA, quien restaba (sic) servicios en la empresa PREFAVOC, lugar del suceso, quien ratifica lo dicho por los funcionarios policiales, … A los folios 7, 8 y 9, se encuentran agregadas fijaciones fotográficas del ligar (sic) del suceso, del camión, del celular y su batería recuperado y de la escopeta, también recuperado (sic) y cuatro cartuchos originales incautadas en el procedimiento Policial … Por otra parte debe destacarse que el dicho de los imputados no sólo carecen de respaldo en las actas procesales, sino que se encuentran desmentidos y contradicho por la propia declaración de la víctima, quien ratifica que fue despojado de arma de servicio (sic)… Por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…asimismo de las actas antes analizadas surgen fundados elementos para presumir que los imputados TULIO ENRIQUE LEÓN CARRUYO y SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, toda vez que además del dicho de la víctima quien contradice abiertamente lo afirmado por los procesados, está el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, además de las evidencias materiales recogidas en el procedimiento policial consistentes en el arma de fuego y el celular , además de la verificación del vehículo objeto del delito… ”

Se desprende entonces de la recurrida, que el A quo, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, establece que del acta policial, el dicho del ciudadano EFRAIN ANTONIO OLIVARES, así como las evidencias materiales recolectadas, tales como el arma de fuego, el celular y el vehículo objeto del presunto delito, quedaron evidenciados suficientes elementos para presumir que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho que se les atribuye, el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

De igual manera evidencia esta Sala, que en la recurrida se establece igualmente la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer a los imputados de autos, toda vez que el delito antes señalado establece una pena cuyo límite máximo excede de diez años.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por los recurrentes, en cuanto a que en la presente causa no concurren los supuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para determinar que sus defendidos son autores o partícipes de los hechos imputados, esta Sala trae a colación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El artículo ut supra citado establece que para decretar alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, deben acreditarse simultáneamente las circunstancias allí señaladas, observando esta Sala, que respecto a los numerales 1 y 2 de la norma antes señalada, se desprende del acta policial suscrita por el funcionario RONNY URDANETA, así como de la denuncia verbal interpuesta por el ciudadano EFRAIN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, quien presta sus servicios de vigilante para la empresa PREFAVOC, lugar donde ocurrió el hecho imputado, la presunta comisión en flagrancia de un hecho punible que merece pena de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados TULIO ENRIQUE LEÓN CARRILLO y SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, son presuntos autores o partícipes de la acción delictual antes señalada, toda vez que en el acta policial antes citada, se establece que al entrar a la empresa los funcionarios actuantes vieron a uno de los imputados dentro de un camión encendido a quien le indicaron que apagara el motor y se tirara al suelo, y en una de las oficinas encontraron a otro de los hoy imputados, quien portaba un arma de fuego, cuya circunstancia es igualmente expuesta por el denunciante, aunado al hecho de las evidencias materiales incautadas por los funcionarios, entre las cuales se encuentra la escopeta que le fue despojada al vigilante y un teléfono celular del cual hicieron varias llamadas los imputados de autos, según la declaración del ciudadano EFRAIN OLIVARES.

Así mismo, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, considera esta Sala que en virtud de que el delito de Robo de Vehículos Automotores, imputado a los ciudadanos TULIO ENRIQUE LEÓN CARRUYO y SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo esta la pena que pudiera llegarse a imponer a los prenombrados imputados, resulta razonable la presunción del peligro de fuga tal y como lo establece la A quo en el fallo impugnado, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso de autos sí se encuentra acreditada la existencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el Juzgado A quo en la recurrida, siendo procedente en derecho declara Sin Lugar el recurso de apelación respecto a este alegato, por lo que a criterio de esta Sala, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al considerar que resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que son de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso el A quo de manera acertada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a sus alegatos, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Con relación a la presunción de inocencia y al principio de libertad, establecidos en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los por los Abogados JUANITA MARÍA PÉREZ y GUILLERMO MATA ALGARÍN, actuando con el carácter de defensores de los imputados SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA y TULIO ENRIQUE LEÓN CARRUYO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 113-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA